Viernes, 29 de Marzo de 2024 | 06:18:30

Juicio Político a Mizawak: el dictamen completo de Cambiemos

Accedé al Dictamen favorable de acusación en Juicio Político a la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia, Claudia Mizawak, elaborado por los diputados de Cambiemos.

REF. EXPEDIENTE: “·Solicitud de Juicio Político contra la Presidenta del Superior tribunal de Justicia, Dra. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK” (Nº 2898)

 

OBJETO.- PRESENTAN INFORME Y DICTÁMEN FAVORABLE DE ACUSACIÓN EN JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dra. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK.-

 

Señor Presidente:

                                   ESTEBAN AMADO VITOR, MARIA ALEJANDRA VIOLA, JORGE DANIEL MONGE y GABRIELA MABEL LENA, diputados  integrantes de la “Comisión de Investigación” de esta Cámara de Diputados en representación del Bloque “Cambiemos”, venimos en legal tiempo y forma a presentar el INFORME previsto en el artículo 143 de la Constitución Provincial, a efectos de que el pleno de este cuerpo deliberativo se expida sobre el particular en sesión legislativa convocada al efecto.- Los argumentos que sostienen el presente dictamen se basan en las consideraciones de hecho, derecho y prueba que seguidamente se exponen.

                                   I.- EL DICTAMEN ACUSATORIO.-

                                   El presente informe recomienda y avala la formal acusación de la Dra. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK en su carácter de Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, proponiendo la votación favorable en pos de la apertura del proceso acusatorio que –a juicio de los firmantes- debiera culminar con la destitución de la funcionaria judicial sometida a este especial proceso de juicio político.-

                                   El presente dictamen a favor de la acusación con los efectos de su inmediata y automática suspensión en el cargo conforme lo prescribe el artículo 145 de la Carta Magna Provincial se funda en la siguiente plataforma argumental.-

                                   II.- CONSIDERACIONES LIMINARES SOBRE LA NATURALEZA POLÍTICA DEL PRESENTE PROCESO.-

                                   El objetivo del  instituto del juicio político, tal como está previsto por nuestra Constitución en los artículos 138 a 154, es el de determinar si en el caso el funcionario  ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. De allí que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy distinto  al de las causas de naturaleza judicial, razón por la cual sus exigencias requieren una mayor ponderación del desempeño del funcionario sometido a Juicio.[1]

                                   Conforme a la naturaleza estrictamente política de este proceso, no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar que aquél que se desarrolla en las causas penales. Su naturaleza y objeto son diferentes.

                                   Las intrínsecas diferencias existentes entre el juicio político y una causa judicial radican básicamente en el fin perseguido: la remoción y separación del cargo del Magistrado enjuiciado en el primero, la determinación o no de la responsabilidad penal, civil o de otra índole según las leyes ordinarias en el segundo. Como se advierte, el presente proceso no se trata de un caso de características penales, con las garantías y procedimientos típicos para estas circunstancias, sino una merituación de la responsabilidad política del Magistrado, que puede o no involucrar un delito penal.

                                   De este modo, resulta incontrovertible la naturaleza de este instituto: “es un procedimiento político con propósitos políticos, fundado en culpas políticas, con el objeto de que quien ejerce un cargo sea responsable frente a la Legislatura, órgano directo y genuino de la autonomía provincial” [2]

                                                                       El Juicio Político es un instituto creado por el sistema republicano para defender al Estado de los malos funcionarios. Es un juicio en defensa de las instituciones. De este modo, en todo proceso de juicio político es admisible que exista una apreciación de la conducta del funcionario tendiente a determinar si existió o no mal desempeño. Así lo formula nuestra Constitución en el art. 140 mediante una típica expresión indeterminada que no requiere de ley penal previa  alguna para especificar todas y cada una de las posibles hipótesis de mal desempeño. Reconociendo que para ello es menester realizar una valoración del desempeño del funcionario, que debe ser probado, concluyéndose en irregularidad, inidoneidad, etc., para que den fundamento a la causal de remoción. La laxitud  y flexibilidad es la medida del examen de la conducta del funcionario enjuiciado, tendiente a evaluar la procedencia de una ACUSACIÓN formal, que abre paso a su enjuiciamiento frente al Senado.

                                   Con estas consideraciones previas –avaladas por la mayoritaria doctrina constitucional y los fallos rectores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señalamos que los hechos denunciados por los promotores de este juicio político han quedado probados durante el trámite investigativo llevado adelante por la Comisión de Investigación de esta Cámara.-

                                    III.- LAS CAUSALES DE LA ACUSACIÓN FORMAL.-

                                   A esta altura del memorial, es harto indubitable que la Dra. Claudia Mónica Mizawak en tanto Magistrada judicial y Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos se halla claramente incursa en la causal de “mal desempeño” de sus funciones prevista en el art. 140 – 2º párrafo de la Constitución Provincial, ameritando claramente su acusación tendiente a obtener la separación del cargo y posterior destitución por el Senado. Los hechos, las evidencias y el contexto en que se han sucedido los acontecimientos por los cuales se ha investigado a la Magistrada constituyen presupuestos suficientes para formalizar su acusación ante el pleno de esta Cámara.

                                   En efecto, y a modo de introducción cabe señalar que en el escrito de descargo presentado por la jueza investigada y que luce a fs.  18/21 –luego ampliado a fs.86/113-  del expediente en cuestión poca y ninguna razón o elemento de peso se ha aportado para desvincular su directa responsabilidad en los hechos endilgados. Un rápido examen del libelo en cuestión permite concluir que Mizawak se defiende de un modo anómalo, cargando o trasladando situaciones hacia terceros, a saber:

                                   1º.- Insiste en preocuparse por lo que la “reproducción mediática” de los hechos contenidos en la denuncia le generan  a su “honorabilidad e idoneidad en el desempeño de la presidencia del Poder Judicial” y que –sólo por ello- considera imprescindible despejar.

                                   2º.- Centraliza su esfuerzo defensivo en que la denuncia en su contra se basa casi con exclusividad en las declaraciones que volcara el Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz, durante su comparecencia ante la Comisión de Asuntos Constitucionales, Juicio Político, Peticiones, Poderes y Reglamento de esta Cámara, desechando la validez de estas declaraciones como medio de prueba para sostener la denuncia en su contra.

                                   Parece fuera de toda duda que la magistrada –siendo Presidente y máxima responsable del Poder Judicial de la Provincia- desconoce la arquitectura constitucional del proceso de juicio político, que de modo alguno puede equipararse al de un proceso judicial penal al estilo de los que han pasado por su despacho en el desempeño de su cargo. El presente juicio de remoción es un proceso político diferente de los procesos criminales y –en consecuencia- resulta improponible que las manifestaciones vertidas por otro Magistrado en un proceso similar al que aquí se ha instruido, no pueda ser evaluado para ponderar las eventuales inconductas de la acusada, que pudieran subsumirla en la causal de mal desempeño. En la medida en que las garantías del debido proceso y de defensa en juicio han estado presentes y se le han asegurado a la aquí investigada –desde su natural derecho a ser oída a través del escrito que espontáneamente presentó ante la Comisión de Investigación como el del ofrecimiento y aporte de pruebas a que se hizo lugar- su alegación pretendiendo desestimar el relato del juez Chiara Díaz, no puede acogerse, desde el momento en que, como ya se ha sostenido, el grado de discreción en la apreciación del mal desempeño, la naturaleza política del mismo proceso y la valoración política de la conducta de la Magistrada denunciada marginan aquél presupuesto de estricta vigencia en el procedimiento penal pero ajeno al juicio político.

                                   Bajo este breve exordio, analizaremos analíticamente las causales que han esgrimido los denunciantes para su enjuiciamiento y el soporte probatorio que las sostiene.-

                                   1º).- A) VIAJES Y ABANDONOS EXCESIVOS DE LA JURISDICCIÓN. FALTA DE DILIGENCIA DEBIDA EN EL CONTROL DEL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS Y LICENCIAS.-

A1) VIAJES Y  ABANDONOS EXCESIVOS DE LA JURISDICCIÓN:

Como primera inconducta se le atribuye a la Dra. Mizawak, la realización de una excesiva cantidad de viajes y las consecuentes ausencias o abandonos reiterados de la jurisdicción.

En tal sentido, los denunciantes refirieron a los dichos que el Vocal Dr. Carlos A. Chiara Díaz vertió en la reunión de Comisión de Investigación de la Honorable Cámara de Diputados de Entre Ríos, en fecha  1/12/16, en el marco del proceso de juicio político iniciado en su contra.  Citaron textualmente las palabras del Vocal, quien manifestó concretamente “La doctora Mizawak le hizo lugar y le hizo lugar tramposamente, porque ¿saben cuál es la información que da ella? De los pedidos de viáticos, ¡no pone las comisiones de servicios! ¿ Y saben por qué no las pone? Porque ella es la reina de los viajes, ella es la reina de los viajes, y otros protegidos que tiene…” (cf. Pag. 10, versión taquigráfica, reunión de Comisión de Investigación, Honorable Cámara de Diputados de Entre Ríos, jueves 1/12/16)  - lo subrayado nos pertenece-.

Afirmaron además que de acreditarse lo expresado por el Vocal, en torno a la cantidad de viajes de la Presidente del STJ, que según sus expresiones la convertirían en “La Reina de los viajes”, a partir de lo que sería el  uso abusivo de los viajes en comisión de servicios, podría encontrarse directamente afectada u obstaculizada la asistencia regular a las tareas propias del cargo que ocupa la Dra. Mizawak, configurándose así la infracción de lo normado por el Artículo 37°, último párrafo, de la Constitución de Entre Ríos.

Señalaron también que si se arbitraran, por parte de la Comisión Asuntos Constitucionales, Juicio Político y Peticiones, Poderes y Reglamento, en su carácter de Comisión de Investigación, la producción de todos los medios de pruebas propuestos en su escrito, se podría llegar a establecer, fácilmente, si existen o no, los innumerables viajes y los consecuentes abandonos de la jurisdicción de la Dra. Mizawak, debiendo ser valorada dichas conductas, respecto a la posible  afectación u obstaculización de la asistencia regular o la atención de los asuntos propios de los cargos que desempeña la Sra. Vocal ya sea como integrante de la Sala Penal y de Procedimientos Constitucionales, o como Presidente del Alto Cuerpo.

Planteado este hecho y admitida la denuncia por la Comisión de Investigación, mediante Acta Nº 21 de fecha 20 de diciembre de 2016, obrante a fs. 27, ésta decidió la producción de la  casi totalidad de la prueba ofrecida .

INFORMATIVA:

A. Librar oficio “con habilitación de día y hora” al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos a fin de que informe, entre otros puntos a solicitar por esta Comisión:

A.1) Desde 01/01/08 y hasta el 12/12/2016 las ausencias de la jurisdicción de la Dra. Claudia Mónica Mizawak, con motivo de la realización de diligencias oficiales, incluyéndose las comisiones de servicios, describiendo en su caso: a) las fechas en las que se ausentó de la jurisdicción provincial; b) los motivos alegados por la Magistrada en tales casos, como así también el lugar de destino al que concurrían en tales diligencias oficiales.

A.2) Informe si, durante el período de tiempo antes indicado, fueron solicitados viáticos y gastos de traslado por parte de la Dra. Claudia Mizawak, dando detalles de los mismos; como así también si éstos fueron debidamente rendidos por la Magistrada. En caso afirmativo, informe fechas de solicitud de viáticos y gastos de traslados, días de viáticos otorgados en ese período y montos liquidados por el STJ en tales conceptos y por gastos de traslados, detallando el o los medios de transporte utilizados.

A.3) Sirvase informar, a través de la Oficina de Amparos de la Excma. Sala Penal del Superior Tribunal, las sentencias de amparo, sus carátulas y partes intervinientes recaídas en los últimos tres años que no fueron suscriptas por la Dra. Claudia Mizawak. En tales casos, informe cuantos resorteos y cambios de integraciones en los expedientes existieron por encontrarse ausente la mencionada Magistrada.

A.4) Se sirva informar quien es la autoridad competente para controlar todo lo referente al cumplimiento del Reglamento N° 3 del STJER y qué medidas se adoptan en caso de incumplimiento de dicho reglamento por parte de los miembros de dicho cuerpo.

B) Librar oficio a las empresas aéreas LAER, AEROLINEAS ARGENTINAS, AUSTRAL LINEAS AEREAS, para que informe los vuelos, días y horas que registra la Sra. Claudia Mizawak, DNI 14. 367.146, en los últimos ocho (8) años y en los siguientes tramos: Paraná – Buenos Aires; Buenos Aires – Paraná; Sauce Viejo – Buenos Aires y Buenos Aires – Sauce Viejo.

C) Librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para que informe ingresos y egresos al país de la Dra. Claudia Mónica Mizawak, desde el año 2008 al año 2016 inclusive, a la fecha.

D)  Librar Oficio a la Contaduría del Superior Tribunal de Justicia y a la Tesorería del Superior Tribunal de Justicia a los fines de que informe procedimiento de solicitud y otorgamiento de viáticos, de comisiones de servicios y de gastos protocolares y de representación. Asimismo deberá informar a esta Comisión sobre la rendición de cuentas por dichos rubros por parte de los miembros del STJER desde el año 2008 a la fecha, remitiendo la totalidad de los legajos con dichas solicitudes de viáticos, de comisiones de servicios y gastos protocolares y de representación y los comprobantes de rendición correspondientes.

Antes de avocarnos al análisis de la prueba rendida en el expediente, consideramos necesario adelantar que conforme a dicha prueba aparecen demostradas, de manera elocuente, las reiteradas y excesivas ausencias, a partir de un sinnúmero de viajes efectuados por la Dra. Mizawak, conducta que se acentúa a partir del momento en que asume la presidencia del Alto Cuerpo.

Así,   y conforme surge de la prueba remitida por el STJER, identificada en el expediente como “Cuadernillo de Prueba III” – Ref. Planilla correspondiente a ausencias, comisiones oficiales y en representación del Superior Tribunal (2008-2016) y prueba aportada por la denunciada identificada como “Anexo A 3” se encuentran suficientemente acreditados los reiterados y excesivos viajes, generadores además de viáticos, ya sea bajo la invocación del Artículo 7° del Reglamento N° 3 de Licencias o, en otros casos, invocándose la representación del Tribunal.

Cabe señalar aquí que en los informes y planillas remitidos por el Superior Tribunal de Justicia, la información brindada con relación a este tópico de percepción de viáticos por Mizawak ha sido incompleta, insuficiente y parcial, dado que hemos constatado que no se han consignado viáticos efectivamente percibidos por la doctora  Presidente que aparecen así liquidados en informes rendidos puntillosamente por el mismo Tribunal en el Expediente H.C.D. Nº 2598  caratulado “CHIARA DIAZ, Carlos Alberto s/ JUICIO POLÍTICO POR MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES”.-

A título de ejemplo, en el “Anexo C4” de este último expediente a fs.5 existe un pedido de viáticos de Mizawak de fecha 13 y 14 de marzo de 2009 a Victoria; a fs.22 los días 25 y 26 de febrero de 2009 a Concordia.- en el “Anexo C5” del mismo cuerpo a fs.24 el 6 y 7 de septiembre de 2010 a Concordia; a fs.30 del 25 de octubre de 2010 a Concepción del Uruguay.- En el “Anexo C7” de las mismas actuaciones y a fs.13 del día 26 de marzo de 2012 a la ciudad de Gualeguaychú; a fs.15 del día 23 y 24 de abril de 2012 a Concordia; a fs.21 del día 4 y 5 de junio de 2012 a Concepción del Uruguay; fs.35 una salida del 28 de agosto de 2012 a Victoria; fs. 41 un viaje del 12 de octubre de 2012 a Concepción del Uruguay.- En el “Anexo C8” a fs.6 un viaje el 4 y 5 de febrero de 2013 a Gualeguaychú; a fs.18 el dia 30 de abril de 2013 a la ciudad de Victoria; a fs.36 el dia 28 de octubre de 2013 a Villa Paranacito.- En el “Anexo C9” a fs.13 se indica  una salida el 03 de abril de 2014 a Concepción del Uruguay; a fs.33 un viaje del 3 de noviembre de 2014 a Gualeguaychú; a fs.35 el 18 de noviembre de 2014 un viaje a Concepción del Uruguay; en el ”Anexo C-10” a fs.4 una salida el 9 y 10 de febrero de 2015 a Concepción del Uruguay; a fs.13 el 12 de mayo de 2015 a Nogoyá; fs.19 en fecha 16 de junio de 2015 un viaje a La Paz; fs.25 en fecha 26 de agosto de 2015 a la ciudad de Diamante; fs.28 el dia 9 y 10 de noviembre de 2015 a la ciudad de Concordia; para citar solo algunos ejemplos.- Todos estos viajes registrados entre los años 2012 y 2015 fueron realizados con percepción de viáticos y NO FUERON INFORMADOS EN ESTAS ACTUACIONES que se le siguen a la Dra. Claudia Monica Mizawak.- Se trata de 28 días más, no informados, por los cuales la Presidenta se ausentó de la jurisdicción y percibió los viáticos de práctica.

  De la prueba referida, surge que desde enero del año 2008 hasta diciembre del año 2016, alegando motivos oficiales, la Dra. Mizawak se ausentó de la jurisdicción la cantidad de 360 días hábiles que a su vez representaron la cantidad de 400,5 días de viáticos por una suma de $ 559.513,50.

Por otra parte, se advierte que en el transcurso de los tres (3) años que lleva como presidente del Alto Cuerpo, totaliza la cantidad de 133 días hábiles (179 días corridos) de ausencias por viajes, habiéndosele liquidado, solo durante estos tres años,  178 días de viáticos, lo que representó para las arcas del Poder Judicial la suma de $ 338.776.-

En todos los casos, durante el ejercicio de la Presidencia – años 2013 a 2016 – la Dra. Mizawak ha realizado estos viajes, haciendo uso de la licencia prevista por Artículo 7° Reglamento 3 – de Licencias - , como así también, de lo que el STJ denomina la actuación en representación del Tribunal. Todo ello conforme surge de la información contenida a fs. 6/8 del “Cuadernillo de Prueba III” – Ref. Planilla correspondiente a ausencias, comisiones oficiales y en representación del Superior Tribunal (2008-2016) y fs. 6 de la prueba documental aportada por la denunciada identificada como “Anexo A 3”.

No puede dejarse de señalar, que en el análisis de los días de viáticos liquidados se ha advertido ciertas irregularidades en su percepción. Así por ejemplo, según se desprende del “Cuadernillo de Prueba III” – Ref. Planilla correspondiente a ausencias, comisiones oficiales y en representación del Superior Tribunal (2008-2016), a fs. 8 aparece detallado un viaje a Corrientes, “En repres. del STJ JU.FE.JUS”, entre los días 18 y 19 de agosto del año 2016, por los que se le liquidaron a la Dra. Mizawak tres (3) días de viáticos. Sin embargo, el  18 de agosto, -jornada por la que se le liquidó un día completo de viaticos-, conforme surge de dicha planilla por la suma de $ 2.500,00 la Dra. Mizawak intervino firmando en distintas causas. Asi por ejemplo en la causa “ARRALDE  JUAN CARLOS c/ ESTADO PROVINCIAL s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN” (Expte.Nº 3710), a fs. 118 de esos actuados, aparece estampada su firma en providencia de fecha 18 de agosto de 2016.- Sin embargo, ese preciso día se hallaba en la ciudad de Corrientes.-

En la misma fecha – 18-08-2016 - aparece firmando Resoluciones en actuaciones caratuladas “GODOY, Stella Maris C/Provincia ART SA S/ACCIÓN DE AMPARO – Expte. 22180” y en autos “JACQUEMAIN, María Noelia C/ Programa Federal Incluir Salud – Ex. Profe – Superior Gobierno de Entre Ríos S/ ACCIÓN DE AMPARO – Expte.22184”. Todo ello conforme se desprende de la información contenida de la prueba identificada como “Cuadernillo de Prueba III – REF. Oficina de Amparos – Sala Penal STJ – Sentencias de Amparos – Listado de Resoluciones (2014-2015-2016)”.

 Como se desarrollará más adelante, estos hechos  no hacen más que revelar una situación de absoluta falta de control, tanto sobre sus actos propios en tanto Presidente del STJ, como de los restantes Vocales. Situación esta que, como se expondrá,  deriva de una responsabilidad directa de la Dra. Mizawak, en virtud de su condición de máxima autoridad del STJ en ejercicio de la Superintendencia.-

Ahora bien, en este punto resulta necesario analizar, si la conducta observada por la Magistrada, respecto de los viajes, contraviene o no el mandato constitucional del Artículo 37 de la Constitución Provincial. Para ello vale transcribir la parte pertinente de dicho Artículo, el cual señala “Los funcionarios y empleados públicos de los tres poderes del Estado, de los municipios y de las comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Deben observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta acorde con la ética pública, la que constituye un valor social que hace a la esencia del sistema republicano.-...No podrá desempeñar otras actividades, incluyendo el ejercicio de la docencia, cuando afecte u obstaculice la asistencia regular a las tareas propias del cargo” (subrayado y en negritas  nos pertenecen).

Para realizar una adecuada valoración de la conducta de la denunciada, bajo el prisma del texto constitucional aludido, debe tenerse presente, en primer lugar, que la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia es ejercida por aquel Vocal que resulta designado entre los nueve integrantes del Alto Cuerpo (Art. 32 Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante ello, la aludida designación como  Presidente del Cuerpo, no le hace perder, al Vocal elegido, su condición de tal y en consecuencia continúa integrando  alguna de las tres Salas en las que se compone actualmente el Superior Tribunal y desarrollando, por tanto,  las tareas propias de su condición de Vocal, además de su participación en el marco de las actuaciones del Pleno.

Es decir y aunque resulte obvio aclararlo, la Dra. Mizawak a la vez que ostenta el cargo de Presidente del Superior Tribunal, conserva su condición de Vocal, integrando, como se sabe, la Sala N° 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal, interviniendo y fallando en los expedientes que son de su competencia. 

En su descargo de defensa la denunciada señala esta situación, expresando “Quien desempeña las atribuciones del Artículo 38 de la LOPJ, representación y superintendencia, y a diferencia de lo que ocurre en otras provincias, también desempeña su función en trámites jurisdiccionales, integrando y fallando en los expedientes que se tramitan por ante sus respectivas Salas y, en el Pleno, como parte del Tribunal en materia Contencioso Administrativa o acciones de inconstitucionalidad…”  (cf. Fs. 87/88)

Aparece como imprescindible entonces determinar cuáles son las tareas propias del cargo que le corresponde cumplir a la denunciada para determinar si ha existido una asistencia regular a las mismas. En este sentido, se identifica por un lado, las que se derivan directamente de su condición de Presidente del Superior Tribunal, como se ha dicho precedentemente, presidir los acuerdos, audiencias y demás actos que se realicen ( inc. 1 Art. 38 LOPJ), pero también: Recibir el juramento de Ley a los magistrados, funcionarios y a los abogados que se inscriban en la matrícula. Esta facultad podrá delegarla en otros magistrados (inc.2). Dictar las providencias de trámite en las actuaciones en que intervenga, de las que podrá recurrirse por revocatoria ante el cuerpo. (inc.3). Proveer las cuestiones urgentes sobre superintendencia, debiendo informar al Tribunal en el primer acuerdo (inc. 4). Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal relativas a Superintendencia (inc. 5). Vigilar el despacho de las causas por parte de los miembros del Tribunal (inc. 6). Conceder las licencias extraordinarias hasta treinta días, a los vocales, jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial (inc. 7).  Convocar a acuerdos plenarios o extraordinarios (inc. 8). Ordenar la confección de los legajos personales para magistrados, funcionarios y empleados, en los cuales se asentarán todos los antecedentes y archivar la documentación pertinente (inc. 9). Recibir la prueba que deba practicarse ante el Superior Tribunal lo que podrá delegar en el vocal del primer voto, sin perjuicio del derecho de cada miembro de asistir a las audiencias y de las partes a pedir la presencia de los mismos (inc. 10). Visar las cuentas de la Habilitación de conformidad con las disposiciones vigentes (inc. 11).

Por otra parte y en lo que refiere a las tareas propias del cargo como Vocal de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, el Artículo 42 de la LEOPJ, establece que dicha Sala resulta competente en toda la provincia para entender las siguientes materias:

1.- En la queja por denegación del recurso de casación.

2.- En las cuestiones de competencia entre las Cámaras y Salas del fuero penal, de los jueces correccionales y jueces de instrucción.

3.- En el recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia en las acciones de amparo, hábeas data, ejecución y prohibición, hábeas corpus y amparo ambiental, en los casos indicados por la Ley de Procedimientos Constitucionales, como así en el recurso de inaplicabilidad de la Ley indicado por el artículo 51º apartado “B” de la misma.- (Texto s/ art. 5º Ley 9550 B.O. 23/02/04).-

4.- Vigilar el cumplimiento de los fines del proceso debiendo para ello realizar inspecciones de establecimientos penitenciarios, carcelarios y policiales e informar al Poder Ejecutivo trimestralmente los resultados del ejercicio de la presente potestad. Ella podrá ser delegada en Cámaras, Fiscales, Jueces de Instrucción y en cualquier otro magistrado o funcionario.

5.- En las excusaciones y recusaciones de sus miembros.

Asimismo y como ha señalado la propia denunciada en su descargo defensivo, integra y falla también en los expedientes que se tramitan por ante el Pleno del STJ, como parte del Tribunal en materia Contencioso Administrativa o acciones de inconstitucionalidad.-

Se halla fuera de toda duda que por conservar su condición de Vocal – aun cuando se encuentra en ejercicio de la Presidencia – le resulta aplicable también a la Dra. Mizawak,  lo dispuesto por el Artículo 19 de la LOPJ, que específicamente establece “ Art. 19.- Asistencia. Los vocales, jueces, funcionarios y empleados, deberán concurrir diariamente a su despacho u oficina durante las horas que determine el Superior Tribunal. Los Magistrados que se encontrasen en situación de morosidad en los asuntos puestos a despacho y los titulares de los Juzgados o Salas cuyos calendarios de audiencias se encontrasen cubiertos para un plazo superior al año aniversario, deberán obligatoriamente concurrir y atender sus despachos públicos en horas de la tarde, a los fines de recibir audiencias, efectuar trámites y demás diligencias procesales necesarias para cumplimentar con los plazos previstos en los respectivos códigos procesales.” (lo subrayado nos pertenece).-

Definido el marco normativo aplicable al caso, resulta oportuno reiterar que, conforme se advierte de las pruebas rendidas en estas actuaciones, ha quedado copiosamente documentada la gran cantidad de viajes y ausencias de la Dra. Mizawak,  quien de manera evidentemente abusiva se ha valido en este último tiempo de su condición de presidente del Alto Cuerpo, para concretar una prolífica cantidad de viajes y ausencias de la Jurisdicción, contraviniendo de esta manera no solo la asistencia regular a las tareas propias de su cargo como Vocal, que la obligan a concurrir diariamente a su despacho u oficina en las horas que determine el Superior Tribunal (Artículo 19) para intervenir y fallar en los expedientes  en los que se ha atribuido competencia, sino también las demás tareas que el ejercicio de la Presidencia le impone.

Mediante prueba identificada como “Cuadernillo de Prueba III – Ref. Acuerdo Generales dictados por el STJ y Convenios suscriptos por la Dra. Mizawak en cumplimiento de encomiendas asignadas por el Alto Cuerpo”, se halla acreditada la existencia de un sinnúmero de convenios celebrados por la Dra. Mizawak en representación del Superior Tribunal de Justicia, con distintas instituciones nacionales y extranjeras, durante el período en ejercicio de la presidencia. Convenio estos cuya utilidad para el Poder Judicial de la provincia se desconoce, pero que en todo los casos, han servido para “justificar” viajes a distintos puntos del país (CABA, Santa Fe, Rosario, Corrientes, San Juan, Neuquén, Córdoba, Formosa, Puerto Iguazú, Ushuaia, Misiones) y del exterior (España, Italia, Uruguay) y la percepción de viáticos. Conviene aquí recordar, que desde su asunción como Presidente se le han sido liquidado a la Dra. Mizawak, en tan solo tres años, la cuantiosa cantidad de  178 días de viáticos, lo que representó para las arcas del Poder Judicial la suma de pesos $338.776.-

Esa enorme cantidad de viajes oficiales, -a lo que deben sumársele las licencias por otro concepto percibidas por la Presidente-,  ha impedido no solo la asistencia regular a la tareas que le competen como Vocal, sino también, como se ha dicho, de las que derivan de su condición de Presidente, que no se reducen solamente a la representación del Alto Cuerpo.

En otra palabras, la Dra. Mizawak parece haber priorizado -durante su Presidencia en el ejercicio de una de las atribuciones que se le conceden como tal-,  la de representar al Poder Judicial de la provincia, pero lo ha hecho en desmedro no solo de su actividad como Vocal, sino también de otras tareas que la Presidencia le impone, tales como las acciones relacionadas con la Superintendencia de dicho poder.

Puede tal vez allí encontrarse una de las razones que han propiciado lo ocurrido en el depósito de armas y efectos secuestrados, es decir, la venta ilegal de armas que se encontraba en custodia del Superior Tribunal, situación que constituye otro de los cargos de la acusación que merituaremos mas adelante.-

En virtud de lo expuesto y como hemos reiterado en distintas oportunidades, por conservar o mantener su condición de Vocal, con los mismos deberes y obligaciones que el resto de los Vocales que no ejercen la Presidencia, entendemos  que se configura, de modo palmario, una situación de identidad entre los casos (Chiara Diaz y Mizawak, aunque ésta última lo supera con creces) venidos a investigación de esta Cámara.

Es por ello, que esta Honorable Cámara debe otorgar al desarrollo de ambos casos un tratamiento igualitario dada la notable similitud  de ambos casos, entendiendo que no puede  evaluarse ni ponderarse  la conducta de la Dra. Mizawak por parámetros distintos a los observados para analizar el comportamiento del Dr. Chiara Díaz,  en el marco del expediente administrativo Nº 2598 H.C.D caratulado “CHIARA DÍAZ, Carlos Alberto s/ JUICIO POLÍTICO POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES”.-

En la prueba testimonial rendida por el Vicepresidente del STJ Dr. Bernardo Salduna obrante a fs.177 y vta., éste manifiesta textualmente que:

“Cabe destacar que todo gasto en concepto de viáticos es aprobado por el tribunal de Superintendencia y su rendición es idéntica se trate de Presidente de STJ, Vocales, cualquier otro magistrado, funcionario y/o empleado del Poder Judicial, elevándose en todos los casos al Honorable Tribunal de Cuentas de la provincia, del cual no se han recibido observaciones, sugerencias o recomendaciones respecto a la documentación renditiva”.-

Esta tajante afirmación del Sr. Juez aparece contradicha por la propia Mizawak quien en su descargo de fs.94 del principal afirma:

“En la documentación que se acompaña queda demostrado que cada vez que realicé un viaje, lo hice con autorización expresa, con informe previo y posterior, con factibilidad presupuestaria previa, con rendición ante el Tribunal de Cuentas de la Pcia. (es falso que no rindo cuentas)”.

Señor Presidente: o falta a la verdad Salduna o miente Mizawak.- Porque estan acreditadas y con creces las múltiples salidas de la jurisdicción y ausencias de su despacho de Mizawak que no han sido informadas -pese a los reiterados requerimientos que le hiciera esta Comisión- por el Vicepresidente del Cuerpo, Dr. Salduna, ya porque no la tiene, ya porque no existe, ya porque deliberadamente ha omitido hacerlo.

El criterio utilizado por esta Cámara en el expediente mencionado,  en ocasión de analizarse la conducta del Vocal Chiara Díaz y los alcances del Artículo 37° de la Constitución Provincial ha sido el siguiente: en dicha ocasión se expresó unánimemente que “Aún si se probare por la defensa que ello no obstaculizó el ejercicio de dichas funciones desde un punto de vista finalista (emisión de sentencias en el plazo de la ley), lo cierto es que la norma contiene un parámetro objetivo que describe en la conjugación verbal "asistencia regular a las tareas propias del cargo". No refiere, por tanto, al cumplimiento regular de su función primordial -dictar sentencias- sino, por el contrario, a la asistencia a las tareas propias del cargo, que incluyen, en el caso de los Vocales del S.T.J., otras inherentes al gobierno del Poder Judicial por su condición de Presidente. En el caso de los jueces, sin distinción entre fueros o instancias, la Ley Orgánica de Tribunales da contenido a esta disposición en tanto en su artículo 19 impone en el primer párrafo -dentro del Capítulo III, "Obligaciones y derechos"- el deber de "Asistencia" especificando que "Los vocales, jueces, funcionarios y empleados, deberán concurrir diariamente a su despacho u oficina durante las horas que determine el Superior Tribunal de Justicia..." agregando la parte final del segundo párrafo que "La reiteración en la infracción a la presente obligación, será considerada falta grave a los efectos del enjuiciamiento". Volviendo a la referencia de la interpretación constitucional en los precedentes del Máximo Tribunal, es claro que desde jardín de infantes en adelante, los niños, los adolescentes y los adultos, los alumnos y los trabajadores, cualquier ciudadano en su vida diaria, comprende cuál es el verdadero sentido de la palabra "asistencia", en el caso, "estar físicamente en su despacho en el horario que la ley así lo dispone". Pero si aún se dijera que el lenguaje cotidiano no es suficiente, puede acudirse a la definición de "asistencia" que brinda la Real Academia Española, cuya primera acepción del término dice que es la "acción de estar o hallarse presente". ¿Ha estado presente la señora magistrada en su despacho con la regularidad que exige el artículo 37 y complementa el artículo 19 de la Ley Orgánica? La respuesta es NO, como vimos del análisis de la prueba que hemos realizado. Que en cada oportunidad en que estuvo ausente la denunciada afirme que existió una justificación dentro del marco normativo (asuntos de su vocalía, estudios, etc.) no significa que, en el análisis global de la conducta en términos relativos, esto es, en un periodo de tiempo suficientemente extenso y de un modo repetitivo, pueda concluirse en que la "falta de regularidad" constituye -aún bajo la pantalla de una supuesta habilitación normativa reglamentaria-, lo que el texto constitucional está llamado a impedir. Significa, en síntesis, que aún dentro de la norma, lo que sitúa el comportamiento del Magistrado en la conducta prohibida, es el abuso, que precisamente trata de impedir el texto del artículo 37 de la C.P. De lo contrario, si sus "inasistencias" no estuvieran justificadas de modo alguno, no sería necesaria la expresión contenida en el artículo 37 porque en tal caso simplemente se trataría del liso y llano incumplimiento de una ley positiva reglamentaria que no requeriría una cláusula específica destinada a proteger al ciudadano de comportamientos faltos de ética por parte de sus funcionarios públicos. Es entonces, el exceso, el abuso, el desvío, en la utilización de las normas reglamentarias, acreditado con la documental que se agregó, el que tipifica el comportamiento prohibido por la norma del artículo 37 en su última parte.

Mas adelante se señaló también que  “El mero uso abusivo de la normativa reglamentaria sobre licencias y ausencias, en el marco de la obligación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales, en conjunción con la prohibición del artículo 37 de la Constitución Provincial bastan para considerar al Magistrado incurso en el mal desempeño que exige el artículo 140 de la Constitución”

Para acentuar la idea de que la conducta observada por la Dra. Mizawak, resulta casi idéntica e igualmente abusiva que la manifestada por el Dr.  Chiara Díaz, resulta ilustrativo  comparar el comportamiento de ambos, en materia de licencias y ausencias en los últimos tres años. Cabe colegir aquí que todo ello es evaluado a la luz de la información que ha sido acompañada por la denunciada y se encuentra incorporada al expediente e identificada como Anexo A 3.-

 Se advierte allí que durante los años 2014, 2015 y 2016, el Dr. Chiara Diaz acumuló un total de 282 días entre licencias y ausencias, mientras que la Dra. Mizawak registró un total de 211 días.  Si además tomamos por ejemplo solo el año 2016, advertimos que la Dra. Mizawak registra mayor cantidad de días de ausencias totalizando 72 días de ausencia, contra 71 días del Dr.  Chiara Díaz.-

Lo antedicho no superaría el impacto de la desagradable sorpresa si no fuera acompañado por un comportamiento en extremo grave por parte de Mizawak que -además de estas faltas incompatibles con un correcto ejercicio de su función- aparece incursa en hechos que configuran defraudaciones reiteradas y maniobras engañosas que le han permitido percibir viáticos injustificados y cuyas prácticas quedan al desnudo con la propia prueba acompañada por Mizawak y los informes rendidos por la Secretaría de Amparos del Superior Tribunal de Justicia, la Dirección de Migraciones y la Contaduría del Poder Judicial.

Del entrecruzamiento y organización de los valiosos datos obtenidos, se prueba que Mizawak se ha ausentado de la jurisdicción, percibiendo  mayores viáticos a los necesarios, efectuado viajes incluso al exterior del país y ha estado en su despacho suscribiendo resoluciones, providencias y/o sentencias, todo eso  en un mismo, único e idéntico día.- Esta superposición de actos, hechos y actividades de imposible ocurrencia en un mismo día en diferentes lugares, habla a las claras de un patrón estructural de inconductas y estafas sistemáticas,  reiteradas cometidas por la mismísima representante del Poder Judicial.

A guisa de ejemplo y para utilizar “casos testigos”  podemos señalar que en fecha 04 de diciembre de 2009 Mizawak ingresó a la República Oriental del Uruguay (ROU) por la empresa “BuqueBus” retornando el 16 de enero de 2010 (43 días)  en el vehículo “IBL-718” (Dirección de Migraciones fs.284/288 del expediente principal), habiendo percibido viáticos liquidados para viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.) los días 17 al 18 de diciembre de 2009 (fs.1-Cuadernillo de Pruebas III).-

Bajo el mismo modus operandi, en fecha 18 a 20 de febrero de 2010, registra viáticos a  la C.A.B.A. (ídem Cuadernillo citado) y simultáneamente registra el 18 de febrero de 2010 una salida del país a la R.O.U. en “BuqueBus”, fs.288 del expediente principal.

También en fecha 24 al 26 de agosto de 2010 registra percepción de viáticos a la C.A.B.A. y el mismo 26 de agosto de 2010 se informa un ingreso a la República Federativa de Brasil por Puerto Iguazú retornando el mismo día a la República Argentina.- Vale decir que en un lapso de 24 horas, Mizawak estuvo en Buenos Aires, Puerto Iguazú y alguna ciudad de Brasil retornando el mismo día.-

Asimismo el 24 y 25 de febrero de 2011 tiene viáticos liquidados para viajar a C.A.B.A. y el mismo día 24 de febrero registra ingreso a la R.O.U. en BuqueBus retornando a la Argentina el dia 27 de febrero por el enlace Paysandú-Colón en el vehículo identificado con Dominio “IBL-718”.

En el mismo sentido, el 23 y 24 de noviembre de 2011 se le liquidaron viáticos para viajar a la C.A.B.A. y registra una salida del país el 24 de noviembre a las 14 horas a la R.O.U. en BuqueBus retornando el 28 de noviembre de 2011 (4 días mas tarde) por el enlace vial Paysandú-Colón en el vehículo identificado con Dominio “IBL-718”

Del mismo modo, el 19 al 21 de septiembre de 2012 se le liquidaron viáticos para viajar a la C.A.B.A. y registra una salida del país el 21 de setiembre las 8,00 horas a la R.O.U. en BuqueBus retornando el 24 de septiembre de 2012  por el enlace vial Paysandú-Colón en el vehículo identificado con Dominio “LQM-472”

Nuevamente, el 12 de octubre de 2012 le asignaron viáticos para viajar a Concepción del Uruguay, mientras que días mas tarde, el 17 al 20 de octubre de 2012 se le liquidaron viáticos para viajar a la ciudad de Mendoza y el día 19 de octubre del mismo año registra una salida del país desde el Aeropuerto de Mendoza y por “Austral Lineas Aéreas” a la República de Chile retornando a C.A.B.A. en la misma aerolínea el 22 de octubre de 2012.

En tanto que del 28 de agosto al 1º de septiembre de 2013, se le asignaron viáticos para viajar a Formosa a las “XXXIX Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo”.- Dicho evento conforme a la página web del Poder Judicial de Formosa (www.jusformosa.gov.ar) se llevó a cabo los días 28,29 y 30 de agosto.- Pero la jueza solicitó 2 días mas de viáticos y -para mayor ilustración- el 30 de agosto del mismo año ingresó a Paraguay por el “Paso San Ignacio de Loyola” en el vehículo Dominio “LQM-472”, retornando al país el 1º de septiembre de 2013 por el mismo puesto fronterizo y en el mismo vehículo.

Mientras que del 29 al 31 de marzo de 2015, se le liquidaron viáticos para viajar a  la C.A.B.A. registrando un ingreso a la R.O.U. el día 30 de marzo via BuqueBus reingresando al país por el enlace Paysandú-Colón en el vehículo Dominio “PBZ-896”.

No sólo aquí termina esta secuencia de irregularidades.    Lo -tal vez- mas grave para el servicio de justicia y la seguridad jurídica es que esta Comisión de Investigación detectó que la Presidenta Claudia Mónica Mizawak suscribió resoluiones judiciales providencias y/o sentencias en juicios de amparos  en general en días  en los que -conforme información suministrada por los organismos públicos oficiados- no se hallaba presente en la ciudad de Paraná, sede de su público despacho.- A modo de ejemplo y sólo para ilustrar lo antedicho, ello ha ocurrido en:

 a) “CHESINI c/ IOSPER-AMPARO” (de fecha 07-05-2015), “SOTO c/ MUNICIPALIDAD DE VILLAGUAY” (de fecha 08-05-2015); “DE SOUZA c/ IOSPER” (de fecha 07-05-2015), mientras que del 07 al 09 de mayo de 2015 la magistrada había percibido viáticos para viajar a la C.A.B.A.

b) “MANFREDI c/ IOSPER-AMPARO” (del 12-05-2015); “AGUILAR c/ IOSPER-AMPARO (12-05-2015); “BRAMBILLA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS-AMPARO”(12-05-2015); ROMAGNINO c/ IOSPER-AMPARO”(12-05-2015), siendo que el dia 12 de mayo de 2015 Mizawak habia percibido viativos para viajar a Nogoyá.

c) “LOPEZ c/ IOSPER-AMPARO”(de 14-05-2015), siendo que del 13 al 15 de mayo de ese año Mizawak había percibido viáticos para viajar a NEUQUÉN.

d) “ARCE c/ IOSPER-AMPARO” (del 30-09-2015); “ARIAS c/ IOSPER-AMPARO” (30-09-2015); “FRIONI c/ IOSPER Y OTRO” (del 30-09-2015), “DEL RIO c/ MUNICIPALIDAD DE VLLAGUAY” (30-09-2015), “GONZALEZ c/ IOSPER” (30-09-2015), cuando la magistrada se hallaba en ESPAÑA desde el 25 de septiembre de 2015 hasta su regreso el 12 de octubre del mismo año.

e) “CASTRIGNANI c/ IOSPER-AMPARO” (09-11-2015), cuando la magistrada firmante se hallaba ese mismo día en la ciudad de Concordia conforme a la liquidación de viáticos por los días 9 y 10 de noviembre del mismo año.

f) “RAGGI c/ IOSPER” ; “ZOBKA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE ENTRE RIOS-AMPARO”; “MARTINEZ c/ IOSPER-AMPARO” y “TOMASSINI c/ IOSPER-AMPARO”, todos ellos del 12-11-2015, cuando Mizawak percibió viáticos para viajar a C.A.B.A. los días 12,13 y 14 de noviembre de 2015.

g) “ZABATSKY c/ IOSPER-AMPARO”; “RENAUD c/ IOSPER-AMPARO”·; “GANDOL c/ CEM SALUD SRL.AMPARO”; “ACOSTA c/ IOSPER”; “LUNA c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RIOS-AMPARO”, del 24 de noviembre de 2015.- “ALZUGARAY c/ POLICIA DE ENTRE RIOS” del 25-11-2015, cuando la Dra. Mizawak tiene liquidados viáticos para viajar a C.A.B.A. entre los días 24,25,26 y 27 de noviembre de 2015.

La inviabilidad de las datas de estas firmas de providencias, resoluciones y posiblemente hasta sentencias (el informe remitido por la Secretaría de Amparos del STJ no lo precisa) desnuda un desapego absoluto por la rectitud y la legalidad cometido por Mizawak, desnuda una FALSEDAD IDEOLÓGICA en grado de evidencia que provoca una inexorable nulidad de la resolución o la sentencia que cuenta con la firma de Mizawak en esas circunstancias y un inescrupuloso accionar de la máxima magistrada.- No puede impúdicamente afirmar la Dra. Mizawak que los fondos y sus esfuerzos se dirigieron a la “modernización del Poder Judicial” cuando ha quedado al descubierto un sinfín de irregularidades.

Queda así demostrado, de forma elocuente y escandalosa, un patrón estructural de conducta de la Dra. Mizawak, en torno a las licencias y ausencias, similar y más grave aun al evidenciado por el Dr. Chiara Díaz, que le han impedido la asistencia regular a las tareas propias de su cargo y que indefectiblemente, desde un análisis político de su accionar, son configurativas de mal desempeño, afectando directamente al Servicio Público de Justicia, todo lo cual justifica plenamente, por esta – y otras causas -  el presente dictamen acusatorio

A 2) FALTA DE DILIGENCIA DEBIDA EN EL CONTROL DEL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS Y LICENCIAS.-

Respecto de este cargo, los denunciantes expresaron que el Dr. Chiara Díaz, en su defensa evidenció claramente una supuesta absoluta falta de control por el Tribunal de Superintendencia - cuyo Presidente y máximo responsable resulta ser la Dra. Mizawak - en el otorgamiento y rendición de los viáticos concedidos a los Magistrados, dejando entrever que actualmente, para el otorgamiento de los mismos, no se exige la presentación de la invitación, programa de actividades, congreso, etc., correspondiente, como así tampoco la respectiva rendición de cuentas (cf. Pag. 7 Versión taquigráfica, reunión de Comisión de Investigación, Honorable Cámara de Diputados de Entre Ríos, jueves 1/12/16).

En relación a ello, aludió también a un supuesto aprovechamiento personal o uso indebido de estos viajes y sus rendiciones, por parte de la Presidente del Cuerpo, expresando concretamente que “la Presidenta de nuestro tribunal, cree que por ser Presidenta, ella no tiene que rendir cuentas, en el sentido de decir, me voy a Montevideo, como se fue hace poco y después hay que convalidar los gastos”.  (cf. Pag. 7, versión taquigráfica, reunión de Comisión de Investigación, Honorable Cámara de Diputados de Entre Ríos, jueves 1/12/16).

Cabe recordar, que en el marco de las actuaciones administrativas Nº 2598 H.C.D caratulado “CHIARA DÍAZ, Carlos Alberto s/ JUICIO POLÍTICO POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES”, se valoró también en concreto, la inconducta desplegada por el Vocal en relación a la imputación de sus licencias a las causales previstas en el Artículo 7° del Reglamento de Licencias del Poder Judicial N° 3, alegando cuestiones vinculadas a su Vocalía, habiendo quedado demostrado que en realidad el verdadero motivo de las misma era el dictado de clases.

Mas precisamente, se afirmó en dicho dictamen acusatorio que “Se encuentra acreditado en este expediente que el Dr. Chiara Díaz, al menos durante el período investigado, DICTÓ clases, tanto de grado como de posgrado, en distintas universidades – tal como surge de los informes obrantes en estos actuados – solicitando en tales  ocasiones licencia con goce de haberes y autorización para ausentarse de la jurisdicción por razones imputables al artículo 7° del Reglamento N° 3. En relación a esto último es oportuno resaltar la repetitiva mención a la difusa expresión “cuestiones vinculadas a mi Vocalía” a la que acudía en las solicitudes de licencia. Esta conducta, que adquiere características de patrón de comportamiento, conlleva el ocultamiento con fines de engaño para con el Tribunal al que solicitaba la licencia, ya que nunca el Dr. Chiara Díaz indicó que la razón que motivaba el permiso era el cumplimiento de tareas remuneradas para otro empleador.

El mencionado dictamen puso de resalto también que en estos casos, conforme las pruebas aportadas al proceso, Chiara Díaz además percibió viáticos en ocasión de las licencias imputadas al Artículo 7° del Reglamento N° 3.

Aparece entonces como imprescindible establecer si existe o no responsabilidad de la Dra. Mizawak – Presidente del Tribunal de Superintendencia - en torno al uso indebido de licencias y viáticos por parte del Vocal Chiara Díaz.-

Para determinar esto, debe tenerse presente que el control en el otorgamiento y rendición de las licencias corresponde al Tribunal de Superintendencia, el cual se encuentra integrado por la Presidente del Superior y los Presidentes de cada Sala del Alto Cuerpo. Actualmente se le adosa además a este Tribunal la responsabilidad de aprobar la rendición de viáticos, en atención a que actualmente el monto de los mismos ($2.500) supera el tope previsto por la ley de administración para la compra directa.-

En este punto, son de suma utilidad las explicaciones brindadas por la Presidente en su escrito de descargo: “En primer lugar, cabe referir que el sistema de control al que se alude, es responsabilidad del Superior Tribunal de Justicia, y no sólo de esta Presidenta, conforme las razones legales y contables que enunciaré seguidamente”

Mas adelante al referirse al sistema de control de viáticos manifiesta “Como el monto vigente actualmente supera el tope previsto en la normativa para compras directas, las liquidaciones de viáticos deben ser aprobadas por el Tribunal de Superintendencia – art. 34 de la Ley Orgánica – el cual se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y los Presidentes de Sala….”

En relación a ello, también el Vice Presidente del Cuerpo, Dr. Salduna, en contestación al Oficio N° 18 realiza la siguiente aclaración  “Cabe destacar que todo gasto en concepto de viático es aprobado por el Tribunal de Superintendencia y su rendición es idéntica se trate de Presidente del STJ, Vocales, como cualquier otro magistrado, funcionario y/o empleado del Poder Judicial…”.

Antes de continuar, debemos detenernos para señalar que, en modo alguno, la circunstancia de que el Tribunal de Superintendencia esté integrado por otros Vocales, constituye un elemento eximente de responsabilidad de la Dra. Mizawak, cuya conducta personal – y no la de los restantes Vocales - es objeto del presente análisis político. Ello mas aun cuando dentro de los deberes atribuidos específicamente a la Presidencia se encuentra el de “Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal relativas a Superintendencia” (inc. 5, Art. 38 LOPJ) e indudablemente, dentro de las resoluciones del Tribunal relativas a la Superintendencia se encuentra el Reglamento N° 3 de Licencias y el Reglamento de N° 7 de Viáticos, que Mizawak debió ejecutar o hacer ejecutar fielmente.-

El referido Artículo 7 del Reglamento 3 de Licencias establece concretamente: “El Superior Tribunal de Justicia podrá acordar licencia o autorización -con o sin goce de sueldo o con medio sueldo-, siempre que se garantice la normal prestación de las funciones judiciales y la actividad de los organismos respectivos, a Magistrados, Funcionarios y Empleados con título profesional para concurrir a Congresos, Jornadas Científicas, Programas o Cursos de Actualización, Especializaciones, Maestrías y Doctorados y/o para realizar viajes de estudios en el país o en el extranjero, por el plazo que se acredite como necesario, quedando el mismo sujeto siempre a revocación cuando las circunstancias impongan la presencia del interesado en su lugar de trabajo. En la solicitud deberá declarar bajo juramento estar al día en el despacho de las causas y en el dictado de resoluciones y sentencias que le hayan sido asignadas para decidir. En todos los casos deberá justificar por medios fehacientes y en el plazo que se le determine, la asistencia, inscripción o actividad cumplida, y que el acontecimiento al cual solicita asistir tiene relación directa con la actividad judicial”(lo subrayado nos pertenece).-

Debe tenerse presente, que si bien el Artículo indicado otorga al Superior Tribunal de Justicia la facultad de acordar licencias u autorizaciones, dicha facultad es ejercida específicamente por el Tribunal de Superintendencias que preside Mizawak, conforme ha explicado la misma denunciada en su descargo.

De la lectura del mencionado artículo, advertimos que en su parte final establece el deber de justificar – por el beneficiario de la licencia  - por medios fehacientes la concurrencia, inscripción o actividad cumplida y que el acontecimiento al cual solicita asistir tiene relación directa con la actividad judicial. En función de ello, resulta una verdad de Perogrullo que para que esto no sea letra muerta corresponde a la máxima autoridad responsable del Tribunal de Superintendencia -Dra. Mizawak- controlar el cumplimiento de este deber legal de rendición.-

Cabe entonces preguntarse, ¿cómo pudo ser posible que durante los últimos tres años de la Presidencia de Mizawak - al frente del Tribunal de Superintendencia - el Dr. Chiara Diaz haya sido beneficiario de las licencias del Artículo 7° del Reglamento N° 3, alegando solo “cuestiones vinculadas a la Vocalía” cuando en realidad se acreditó por esta  Cámara que el Vocal utilizaba estos días para dictar clases?

 ¿Pudo haberse dado la inconducta del Dr. Chiara Díaz, probada por esta Cámara, si el Tribunal de Superintedencia presidido por Mizawak hubiera exigido la rendición que impone la norma Reglamentaria? La respuesta es impuesta por el sentido común más elemental, y es un rotundo NO. La inidoneidad puesta en evidencia por la Dra. Mizawak para ejercer la Superintendencia del STJ es palmaria. 

El incumplimiento de la Dra. Mizawak se agrava además porque, en la causa formada al Dr. Chiara Díaz  también quedó demostrado que, en la inmensa mayoría de los casos, este Vocal cobró viáticos (mas gastos de traslado) por las licencias que imputó al Artículo 7 del Reglamento 3°. Viáticos cuya aprobación – como explica la denunciada en su descargo - corresponde también al Tribunal de Superintendencia quien solo una vez - durante el año 2016 - objetó una licencia del Dr. Chiara Diaz, imputándosele 10 días de licencia sin goce de sueldo por falta de acreditación. Ello conforme se advierte de la prueba identificada como Anexo A3.

Asimismo, no obstante, haberse requerido al STJ, mediante prueba informativa – Oficio N° 1, pto. 4 - ordenada en Acta N° 21, informe sobre qué medidas se adoptan en caso de incumplimiento de dicho reglamento por parte de los miembros del alto cuerpo, la contestación al mencionado oficio efectuada por el Vicepresidente del STJ, Dr. Salduna omitió dar cualquier tipo de detalles sobre este aspecto, por lo que puede inferirse que no se ha adoptado por parte del Tribunal de Superintendencia que preside Mizawak, ninguna medida de control, mas que la única y solitaria mencionada en el párrafo anterior.-

En igual sentido y no obstante, los reiterados pedidos realizados al vicepresidente del Alto Cuerpo, Dr. Bernardo Salduna, (Oficios 1 – 18 y 19) solicitando la remisión de los legajos documentales bajo los cuales tramitaron cada uno de los pedidos de viáticos de la Dra. Mizawak, no ha sido remitida a esta Cámara la documentación referida. Debiendo aclararse, que en el trámite realizado contra el Dr. Chiara Díaz, sí fue remitida  esta documentación. ¿Cual ha sido el motivo de tan grosera parcialidad y falta de colaboración con este Juicio Político?

La omisión en el cumplimiento del requerimiento por parte del Vocal Salduna hace presumir la carencia de los elementos de prueba. Su falta de remisión,  debe hacer suponer a esta Cámara sobre la inexistencia de la misma, es decir, de la falta de control en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia. Esto, al faltar comprobantes de rendición de licencias y viáticos de los Vocales, extremo que corresponderá al Honorable Senado analizar con el máximo rigor.

Es decir, una de las conductas que esta Cámara le ha reprochado al Vocal Chiara Diaz, considerándola causal de mal desempeño, por afectar la asistencia regular a la tareas propias de su cargo y perjudicar incluso al erario del poder judicial, pudo haberse evitado si la Dra. Mizawak hubiese cumplido en tiempo y forma con su deber legal impuesto por el Artículo 7 del Reglamento 3 y el inciso 5 del Artículo 38 de la LEOPJ, deber funcional que, como referenciamos precedentemente le impone la obligación de “Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal relativas a Superintendencia”.

En otras palabras, queda absolutamente demostrado que la Dra. Mizawak incumplió seriamente los deberes que le imponen su condición de presidente, al no haberle exigido al Vocal Chiara Díaz la acreditación que prevé el Artículo 7 del Reglamento N° 3, como así también de los viáticos otorgados con motivo de las mismas.

 No existen dudas que un actuar medianamente diligente y oportuno, observador de los Reglamentos en la materia, por parte de la presidente del Superior Tribunal, Dra. Claudia Mizawak, hubieran evitado, no solo estas inconductas, sino también los perjuicios que las mismas generaron para el servicio público de justicia  entrerriano, evidenciándose también aquí entonces un notorio mal desempeño de sus funciones.

                                   2º.- PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES COMERCIALES CON LOS SRES. SERGIO DANIEL URRIBARI Y RAUL ARROYO-INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA.-

Sin dudas que al abordar este punto nuevamente se torna menester recordar que estamos ante un juicio político, que no es un proceso judicial, y que está específicamente previsto en nuestra Constitución Provincial con el loable objetivo de evaluar el desempeño, en este caso de una  magistrada, con el fin de juzgar luego si mantiene o no las condiciones de idoneidad para continuar en su cargo.-

                                   Ello es, si ha mantenido una conducta intachable e irreprochable,  que le permitan  asegurar la idoneidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, tal se espera de un buen magistrado,

                                   Del mismo modo es imperioso reiterar que la causa de "mal desempeño” prevista por la C.P. es una expresión de considerable laxitud de juicio, lo que debe tenerse presente a la hora de valorar las pruebas rendidas.

                                   Realizada esta aclaración, damos comienzo al análisis de este cargo desde tres ejes o hechos:

                                   1°) Respecto a la participación societaria con el Sr. Sergio Daniel Urribarri, de la prueba colectada no surge acreditada tal existencia.-

                                   2°) En cuanto al hecho de haber conformado una sociedad comercial con su esposo y haber estado incursa en la causal de incompatibilidad con el ejercicio de la magistratura, de la prueba colectada puede inferirse que la magistrada estuvo al menos 6 meses en situación de  incompatibilidad del art. 4 LOPJ, siendo éste uno de los fundamentos por el cual votamos en pos de la apertura del proceso acusatorio.-

                                   El art. 4 de la LOPJ establece que “Es incompatible el cargo de magistrado con la actividad comercial o profesional, salvo en causa propia, de su cónyuge, hijos menores o incapacitados y el desempeño de cualquier otra función o empleo, con excepción de la de miembro de comisiones sin carácter permanente y del ejercicio de la docencia universitaria y de nivel terciario”.

                                   En este sentido, de la prueba informativa librada a la IGJ surge de modo indubitado que desde el año 2003 la Dra. Mizawak junto a su esposo Raúl Arroyo conformaron la sociedad Emprendimientos AyM SA,  ambos socios con el 50% del capital social cada uno, integrando el Directorio el Sr. Arroyo como Presidente y la Dra. Mizawak como Directora suplente (cfr. Fs. 132 vta del expediente principal)

                                   De igual forma surge que la conformación del Directorio se mantuvo inalterada hasta julio de 2008, que ingresó para su registro el cambio de autoridades (conocido como art. 60 Ley 19.550), registración que se perfeccionó recién en el mes de octubre del mismo año (cfr. Fs. 123 y 124 del expediente principal).-

                                   Es decir, que si la Dra. Mizawak asumió como Vocal el 26 de diciembre de 2007,  no cabe duda alguna que durante el transcurso del primer año, más precisamente hasta el mes de julio de 2008 -que ingresaron un trámite para inscribir su renuncia al Directorio y designación de nuevas autoridades- ésta estuvo incursa en la causal de incompatibilidad del art. 4 LOPJ.-

                                   Cabe aclarar que el informe de la IGJ es la  única prueba fehaciente y con fecha cierta de la salida de la Dra. Mizawak del Directorio, es decir la única que puede considerarse, ya que como veremos infra la prueba que ella misma ofrece e individualiza en su descargo como Anexo B II y Anexo B III (cfr. Fs. 101 del expediente principal), consistente en una copia del acta de Directorio y la correspondiente inscripción ante la IGJ, no puede ser valorada en tanto de su examen  surge manifiesta la falsedad ideológica de las mismas.-

                                   Así, hemos advertido serias irregularidades que echan por tierra el pretendido descargo de la Dra. Mizawak, en el que llamativamente no precisa fecha alguna de su renuncia, pero con el cual incorpora documental con la que pretende hacernos creer que  cesó en su cargo de Directora Suplente el 21 de agosto de 2006, antes de asumir su cargo como Vocal del STJER.

                                   Veamos, del acta adjunta a fs. 1 del Anexo B II, surge que la Dra. Mizawak habría renunciado al cargo de Directora Suplente en fecha 21 de agosto de 2006, acta suscripta en esta ciudad a las 11.45 horas del día mencionado.

                                   Sin embargo, para sorpresa de quienes suscribimos este informe y Dictamen, el acta presentada ante la IGJ (cfr. Anexo B III) figura realizada insólitamente el mismo  día y a la misma hora que la realizada en esta ciudad, pero en la Capital Federal.

                                   Ergo, ambos instrumentos  que son de carácter privado y carecen de fecha cierta, son faltos de toda credibilidad por autocontradicción quedando en evidencia la falsedad ideológica de los mismos, desde que ambos socios, la Dra. Mizawak y su cónyuge Raúl Arroyo, no pudieron jamás estar en ambos lugares a la vez, es decir el mismo día y a la misma hora en Paraná y simultáneamente en Capital Federal.-

                                   Semejante desprolijidad –para ser cautos- dista notablemente de la irreprochabilidad y transparencia que se espera de un funcionario público en el ejercicio de tan alto cargo. Esta circunstancia tiñe por sí sola la credibilidad del acta asamblearia, por lo que resulta claro que no pueden ser valoradas con el fin de acreditar este extremo.-

                                   Y ello, no solo por el cuestionamiento que merecen las actas, sino también porque lo relevante de la cuestión que aquí nos toca analizar no es la fecha de la supuesta asamblea de cambio de autoridades –que la Dra. Mizawak con la documental que aporta en su descargo pretende ubicar el 21/08/06 - sino que lo trascendente es la fecha de ingreso del trámite ante la IGJ, acontecimiento que se produjo recién en el mes de julio de año 2008, esto es, ya con posterioridad a su asunción como Vocal del STJ.

En efecto, y más allá de las irregularidades señaladas en orden a la fecha, hora y lugar de confección del acta que acompaña la propia Dra. Mizawak, lo relevante es que recién se inicia su inscripción ante la IGJ en el mes de julio del 2008.

Esta circunstancia se desprende claramente del citado informe de IGJ obrante a fs. 122/124. Allí se informa que el 2/7/2008 se inició el trámite de cambio de autoridades del Directorio de la SA –como trámite urgente-, habiendo la IGJ registrado el trámite y tomado razón de la modificación recién el 21/10/2008.

Y recordemos que esto no es una cuestión menor porque la oponibilidad a terceros de la modificación del Directorio de la SA recién puede efectuarse luego de la inscripción ante la IGJ de conformidad a lo dispuesto en los arts. 60 y 12 de la Ley 19.550.

De este modo surge diáfanamente que desde su asunción como Vocal del STJER -26/12/2007- hasta el 2/7/2008 –fecha en que ingresa a la IGJ el trámite de cambio de autoridades del Directorio- o hasta el 21/10/2008 –fecha en que la IGJ toma razón del cambio de autoridades del Directorio- la Dra. Mizawak incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 4 de la LOPJ que prohíbe expresamente a los magistrados el ejercicio del comercio.

Ahora bien, como la Dra. Mizawak –en su descargo- pretendió justificar su actuación en la sociedad comercial expresando que ella –desde que asumió la Vocalía en el STJER- fue simplemente accionista de la SA y que dicha circunstancia estaría expresamente habilitada a la luz del Código de Comercio (arts. 22 y 23 vigentes en aquel momento), del art.4 LOPJ y del Acuerdo N° 22/2013 efectuado por los  vocales del STJER, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, que no es cierto que la Dra. Mizawak no haya sido miembro del Directorio de la SA. Tal como se argumentó sobradamente en este informe, existió contemporaneidad entre el ejercicio de la magistratura y su desempeño en el Directorio de la SA, al menos, durante 6 meses.

No le asiste razón a la Dra. Mizawak –como tampoco al resto de los votantes en el Acuerdo STJ N° 22/2013- en cuanto interpretan que de conformidad a esas normas los magistrados estarían en condiciones de formar parte de cualquier tipo de sociedades a condición de no ser parte del Directorio y sin ningún tipo de control ni autorización.-

Ello, por cuanto la magistrada ha omitido realizar toda consideración del art. 17 de la misma LOPJ que es clara en su redacción al “prohibir” a los magistrados y funcionarios el ejercicio de comercio y de “actividades lucrativas”, concepto éste distinto y que es mucho más amplio que el de ejercicio del comercio.- De hecho Mizawak con su participación accionaria contribuyó coadyuvando a la actividad lucrativa de la sociedad comercial.

El diccionario de la RAE define el término lucrativo, refiriéndose a aquello que  produce utilidad y ganancia, por lo que cualquier actividad que genere esto -por sí o por interpósita persona-  queda contemplada en la expresa y tajante prohibición del art. 17 inciso 6° de la LOPJ que consagra “Los magistrados, funcionarios y empleados de la justicia deben observar una conducta irreprochable, dedicando la mayor atención a las tareas propias de sus funciones. En especial están obligados a:…6. Abstenerse de ejercer el comercio, actividades lucrativas y otros cargos rentados o incompatibles con la función. Se exceptúa a los empleados, quienes en cada caso, deberán solicitar autorización expresa del Superior Tribunal de Justicia”.-

Ergo si del acta taquigráfica de la audiencia pública ante el Senado para dar acuerdo al ejecutivo para la designación de la Dra. Mizawak como vocal del alto cuerpo judicial provincial (Fs. 57 del Anexo B IV) surge manifiesto que la sociedad comercial que integra la Dra. MIzawak es para la actividad de la construcción de tipo civil  a particulares, es decir que es una actividad lucrativa, la participación en esta sociedad como accionista aunque no importe ejercicio del comercio no escapa a la prohibición del referido art. 17 inciso 6°. A mayor abundamiento, el carácter “lucrativo” de la actividad a desempeñar por la SA, de la que es accionista la Dra. Mizawak, surge evidente del propio contrato social adjuntado por la IGJ en el pedido de informes requerido por esta Comisión (cfr. Fs. 132/135).-

Como es fácil advertir de la simple lectura del artículo citado, el legislador entrerriano expresamente consagró la prohibición –para los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial- de ejercer el comercio y de ejercer cualquier actividad lucrativa. Y únicamente admitió la posibilidad de excepcionar de dicha prohibición a los “empleados”, quienes, en cada caso, deberán solicitar la autorización del STJ, organismo que, luego de evaluar los fundamentos de la petición, podrá o no acordarla.

De este modo, queda claro que la prohibición consagrada en el art. 17 inc. 6 LOPJ se encuentra vigente, más allá de la opinión personal de la Dra. Mizawak e, incluso, de la opinión de los Vocales del STJ reflejada en el Acuerdo N° 22/2013 en el que, llamativamente, no efectúa ningún análisis ni consideración respecto de la clara prohibición que contiene la norma bajo examen y que alcanza la actuación de la Magistrada en lo que constituye otras de las manifestaciones de su “mal desempeño” y falta de ética en el ejercicio de la función pública que le fue conferida.

Va de suyo entonces que la normativa local –LOPJ- es más rigurosa que la prohibición otrora contenida en el Código de Comercio –arts. 22 y 23- e, incluso, como veremos, que la prevista en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 inciso j) del Reglamento para la Justicia Nacional.

En efecto, en el caso del Reglamento para la Justicia Nacional, los magistrados y funcionarios pueden ejercer el comercio u otras actividades lucrativas a condición de ser autorizados por la autoridad de superintendencia, trámites de excepción que se gestionan y canalizan directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.      

A título de ejemplo, de la consulta en la página web de la CSJN, sitio www.csjn.gov.ar , puede observarse la existencia de cuantiosos expedientes[3] donde empleados y magistrados requieren autorización incluso para ser socios de sociedades!!!!!, cosa que el código de comercio lo permitía, pero que entienden está comprendida en la prohibición más amplia del Reglamento para la Justicia Nacional que les impide el ejercicio de actividades lucrativas.

Dicho esto, está más que claro que nuestra ley provincial al establecer las limitaciones para los magistrados y funcionarios,  fue más rigurosa que el Código de Comercio y que el reglamento para la justicia nacional -demostrando su afán de proteger la función pública y evitar la connivencia de intereses-, al prohibir terminantemente el ejercicio de actividades lucrativas a magistrados, funcionarios y empleados y  no permitir –a diferencia de los empleados- que los magistrados y funcionarios pudieren ser exceptuados.- El legislador entrerriano, dada la naturaleza y trascendencia de la función de los magistrados y funcionarios, consideró que no podían ni ejercer el comercio, ni realizar actividades lucrativas, ni desempeñar otros cargos, mientras que para los empleados previó la misma prohibición pero con la posibilidad de exceptuarlos.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto consideramos que resulta absurda la pretensión efectuada por la Dra. Mizawak acerca de que correspondería juzgarla con el mismo criterio que los propios vocales en el Acuerdo N° 22/2013 interpretaban sus propias limitaciones y prohibiciones, Acuerdo en el que se concluyó que los magistrados se encuentran en condiciones de realizar actividades lucrativas, incluso sin que medie autorización de ninguna naturaleza.-

Ello, por cuanto el análisis efectuado en el Acuerdo N° 22/2013 resulta llamativamente parcial y sesgado en tanto sólo se expide y analiza respecto de la disposición contenida en el art. 23 del Código de Comercio, sin hacer ninguna mención a la LOPJ, lo que resulta inadmisible e imperdonable, tratándose de la máxima autoridad del Poder Judicial.-

Más aún, cuando del mismo Acuerdo se infiere que a su entender pueden ser accionistas de sociedades sin siquiera requerir autorización alguna, tal lo señaló el Dr. Castrillón en esa ocasión y que contó con el aval del resto de los vocales al emitir el Acuerdo; lo que por otra parte es prueba cabal de que se ha perdido el sentido de la ética, del compromiso en la función pública y el respeto por las instituciones.-

 3°) Otro punto que ha quedado acreditado y resulta de vital importancia analizar, es la participación no directa pero sí de los miembros de la familia de la Dra. Mizawak en sociedades comerciales que -como resulta público y notorio- son los mayores contratistas de obra pública del Estado provincial.-   

SCZEZECH, MARIZZA y TORTUL son todos empresarios de esta ciudad, que es de público conocimiento son los mayores contratistas de obra pública durante el gobierno anterior.- También es de público conocimiento que hoy las contrataciones de obra pública han quedado bajo la lupa por supuestos hechos de corrupción, razón ésta por la que el actual gobernador ha brindado sendas declaraciones, en distintos medios y en la página oficial[4], sobre la necesidad de transparentar la obra pública;  y ello por cuanto la sociedad en su conjunto clama por transparencia.

En este contexto es imperdonable que el cónyuge de la Presidenta del STJER, su hija y su padre compartan cargos gerenciales o de Dirección en sociedades con los mayores contratistas del Estado provincial, quiénes por otra parte, como fue de público conocimiento, fueron cuestionados por el propio Tribunal de Cuentas por conformar una UTE para ganar licitaciones grandes (como la del  Hospital del Bicentenario de Gualeguaychú) y luego presentarse cada una por separado en otras licitaciones como si fueran competidores (cfr. Informe N° 26.100 C.A. Auditoría – Área Administración Central de fecha 16 de octubre de 2013 y Dictamen Conjunto de Fiscalías de Cuentas de fecha 10 de diciembre de 2013, Expte. N°606 – 2013 del Tribunal de Cuentas de Entre Ríos del que se tomó conocimiento por medios digitales[5]).-

Más imperdonable es que se trata de familiares directos, cónyuge y cosanguíneos en línea recta, es decir de aquellas personas alcanzadas por la declaración jurada de bienes que debe realizar la Sra. Presidenta.- Es más, en pos de la transparencia que otrora pregonara en la recordada audiencia pública ante el Senado para que le prestara acuerdo al Ejecutivo para su designación, la magistrada hizo referencia a su declaración jurada como Fiscal de Estado, la que acompañó también al presente, en donde no podemos dejar de señalar que  se advierte que mintió al sostener al final de la misma, bajo juramento,  que “… es completa la lista de personas con quienes tengo vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta…”, cuando en ella omitió consignar a sus padres en el Cuadro VII- PARIENTES CONSANGUINEOS EN LINEA RECTA.-

Y éste no es un dato menor, puesto que su madre fue quien la reemplazó en el cargo de Directora Suplente de Emprendimientos AyM SA y su padre quien conforma sociedades con los máximos contratistas de la obra pública.-

Sr. Presidente, ante esta situación no puede escapar a la inteligencia de la más alta funcionaria del Poder Judicial que la conformación de la sociedad “Mandato Fiduciario SA” por parte de su cónyuge Raúl Arroyo, siendo además un alto funcionario provincial, y de su padre Jorge Abraham Mizawak, con el Sr. Szczech Néstor Iván, uno de los máximos contratistas del Estado provincial para obra pública, constituye un hecho reprochable en sí mismo, que no requiere demasiada explicación.- Pero amén de ello la estrecha vinculación de esta sociedd con el Poder Ejecutivo empaña o tiñe de sospecha la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función de máxima jueza y -peor aún- como Presidenta del STJ.

Tal como se desprende de la documentación remitida por la IGJ, el padre de la Dra. Mizawak se desempeña como Presidente de la sociedad “Mandato Fiduciario SA”, siendo su VicePresidente Néstor Iván Szczech y su Director Suplente su esposo Raúl Eduardo Arroyo (cfr. Fs. 305 del expediente principal – Mandato Fiduciario SA).

Con ello, surge evidente que la magistrada aquí investigada se ha visto y está beneficiada directamente por los negocios de su marido con el Estado, en tanto conforman una comunidad conyugal, por lo que no resulta aceptable éticamente y genera sospechas fundadas sobre la ética en el ejercicio de su función judicial.

Pero, como si esto aún fuera poco, existe además otra sociedad que conforman familiares directos de la Dra. Mizawak. Estamos hablando de la sociedad “Residential SA” –constituida el 4/02/2013- cuyo Presidente es el Sr. Néstor Juan Szczech, los Directores Titulares son Miguel Ángel Marizza, Marcelo Javier Tórtul y Jorge Abraham Mizawak –padre de la Dra. Mizawak- y los Directores Suplentes que conforman también el Directorio son Fabiana Marizza, Néstor Iván Szczech, Claudio Raúl Tórtul y Eugenia Ormache –hija de la Dra. Mizawak- (cfr.fs.308).

Sr. Presidente, llama poderosamente la atención que la hija de la Dra. Mizawak -con escasos 20 y algo de años de edad al año 2013- y su padre Jorge Abraham Mizawak, conformen el directorio en la sociedad Residential junto a todos los mayores contratistas del Estado entrerriano, lo que de cara a la sociedad es altamente reprochable. Lejos, bien lejos, de la transparencia exigida por el art. 37 de la Constitución Provincial nos encontramos que confluyan parientes directos de la Dra. Mizawak –su padre y su hija- en la conformación y dirección de una sociedad con los mayores contratistas de obra pública.-

La propia Dra. Mizawak en la entrevista mantenida en el Senado para lograr el acuerdo del Ejecutivo para su designación, como también a la hora de hacer su descargo, se cansó de señalar que la sociedad que conformaba con su marido -Emprendimientos AyM SA- no contrataba con el Estado, sabiendo que ello era altamente reprochable.-

Sin embargo, lesiona la inteligencia de la ciudadanía entrerriana al pretender que no resultaría reprochable que su marido y su padre conformen una sociedad –Mandato Fiduciario SA- y conformen su Directorio conjuntamente con uno de la mayores contratistas de obra pública de la provincia –Néstor Iván Szczech- y que, también, su padre y su hija conformen otra sociedad –Residential SA- y formen parte de su Directorio conjuntamente con Marizza, Szczech y Tórtul. Considerar que estas situaciones no le son éticamente reprochables, es mofarse de los entrerrianos.  

La sociedad entrerriana está ávida de hechos y de acciones que demuestran la transparencia que se pregona. Precisamente la Dra. Mizawak en aquella entrevista donde logró el acuerdo del Senado hablaba de la recuperación del Poder Judicial, de enaltecer el servicio de justicia, de devolverle credibilidad y transparencia al Poder Judicial de cara a la ciudadanía. Sin embargo jamás el Poder Judicial estuvo más vapuleado, degradado y cuestionado en su credibilidad como en los tiempos que corren.-

¿Hasta cuando se permitirán y justificarán conductas reñidas con la ética y la transparencia? Quien quiera ejercer la función en el más alto cuerpo debería cuanto menos tener una conducta ejemplificadora, de lo contrario es una verdad de perogrullo que si la cabeza no funciona bien,  tampoco puede hacerlo el resto de los miembros del Poder Judicial, con grave daño a la institución y a los justiciables.-

Es en virtud de estas consideraciones, que estamos en condiciones de concluir en el marco de este juicio político y con toda certeza que la responsable del Poder Judicial  ha desplegado una conducta reprochable, bien lejos del buen desempeño.

Más aún, ninguna duda cabe que de la prueba producida hay suficientes elementos de convicción que ameritan concluir por la acusación, puesto que como lo ha sostenido Sr Presidente esta Comisión en el Dictamen por Juicio Político al Dr. Chiara Diaz,  “… debe diferenciarse claramente lo que eventualmente ocurre en la Cámara Baja y lo que eventualmente ocurre en el Senado. A la Cámara de Diputados le corresponde en la primera etapa decidir, previa investigación, si hay causa de Responsabilidad y en consecuencia deducir la acusación, mientras que en el Senado se desarrolla, si se da lo primero, el juzgamiento…”¸ dicho de otro modo “… no estamos en la fase o etapa del juicio, es decir en la instancia en la que se impartirá finalmente la decisión de una sanción o no, de carácter política, merituando los hechos en que se funde la acusación, tarea que deberá llevarse adelante en el ámbito del Senado Provincial, el que deberá constituirse en Corte de Justicia en caso de que se admita la acusación por la Cámara de Diputados…”

Esto significa que existiendo sobrados elementos para poner en tela de juicio la conducta de la magistrada, avanzar en la acusación permitirá a la acusada ofrecer pruebas, impugnar y ejercer plenamente su derecho de defensa, brindándole en consecuencia la oportunidad a ella y a la sociedad toda de que se ahonde la investigación y se esclarezcan estos hechos, para que el Senado pueda decidir en definitiva si corresponde o no sanción alguna.- 

                                   3º.- MANIPULACIÓN DEL TRÁMITE EN LA CAUSA “ARRALDE” Y TRÁFICO DE INFORMACIÓN.-

                                   Este ítem de la acusación formal de la Sra. Presidente del STJ adquiere una singular relevancia en el presente proceso político, y ello es así debido a la confluencia de tres factores concurrentes que califican su inconducta:

                                   1º.- La enorme gravedad institucional involucrada y la superlativa importancia política de esta causa judicial para la gestión de gobierno finalizada el 10 de diciembre de 2015.

                                   2º.- La inexplicable dilación judicial en la resolución del pleito.

                                   3º.- El desenlace del caso que culminó con una declaración “abstracta” de la cuestión judicial, tras la renuncia del funcionario Smaldone.

                                   La lectura del expediente judicial “ARRALDE  JUAN CARLOS c/ ESTADO PROVINCIAL s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN”(Expte.Nº 3710), cuya copia certificada obra en esta Comisión de Investigación habiéndose remitido como prueba por la enjuiciada da cuenta de la grave inconducta de la Dra. Claudia Mónica Mizawak en la tramitación del proceso.- No sólo por su rol de conductora del proceso judicial constitucional promovido por el Dr. Juan Carlos Arralde impugnando la ilegítima designación de Guillermo Smaldone en la Presidencia del Tribunal de Cuentas de la provincia, sino por la inadmisible tolerancia que exhibió durante su tramitación al permitir una irrazonable elongación de los tiempos procesales incurridos por los Vocales del Alto Cuerpo sino por su propia actitud de no emitir el voto faltante para perfeccionar la sentencia que jamás vió la luz.

                                   En su presentación ampliada de fs.85/113, la Dra. Claudia Mizawak señala que el expediente tuvo “un trámite absolutamente regular y ajustado a la normativa vigente, y similar a muchos otros”(fs.102), mientras que más adelante la magistrada relata el decurso que sufrió la tramitación de la causa a la hora de dictar sentencia. Asi, sostiene que “(la causa)…fue puesta a despacho y a su vocalía (se está refiriendo a la Vocalía del Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz) en fecha 16/10/14 y así estuvo hasta el 23/12/14 –con motivo de una sugestiva, tal vez por lo dilatoria, medida para mejor proveer que luego no recibiera ninguna mención como fundamento de su voto- volviendo a despacho del mencionado Vocal el 18/02/15 hasta el 14/04/15, donde recién egresa de la Vocalía de Chiara Díaz, Esto da cuenta de un lapso de nada menos que SEIS MESES corridos, sin que el magistrado del primer voto se pronunciara” (fs.104).- La gravedad de su afirmación reside en la tácita admisión de su falta de conducción del proceso constitucional de la que es natural directora y de la total ausencia de control de su parte sobre la circulación de los expedientes por los despachos de los Vocales.  Una morosidad de semejante envergadura no podía ser jamás tolerado por quien debe “vigilar el despacho de las causas por parte de los miembros del Tribunal” , según atribución que le asigna el art. 38 inciso 6º Ley 6902 LOPJ.- Máxime aún el art. 19 de la misma LOPJ 6902 consagra una clarísima obligación para todos los magistrados, jueces y empleados del Poder Judicial al disponer imperativamente que:

                                   “Los vocales, jueces, funcionarios y empleados, deberán concurrir diariamente a su despacho u oficina durante las horas que determine el Superior Tribunal. Los Magistrados que se encontraren en situación de morosidad en los asuntos puestos a despacho y los titulares de los Juzgados o Salas cuyos calendarios de audiencias se encontrasen cubiertos para un plazo superior al año aniversario, deberán obligatoriamente concurrir y atender sus despachos públicos en horas de la tarde, a los fines de recibir audiencias, efectuar trámites y demás diligencias procesales necesarias para cumplimentar con los plazos previstos en los respectivos códigos procesales.

                                   El cumplimiento de la presente obligación será fiscalizada por el Ministerio Fiscal, cuyo titular reglamentará la forma en que se realizará  dicho contralor e informará mensualmente al Superior Tribunal sobre la observación de la misma. La reiteración en la infracción a la presente obligación, será considerada falta grave a los efectos del enjuiciamiento…”- La disposición se emparenta directamente con el artículo 65 de la Constitución de Entre Ríos que califica como FALTA GRAVE las dilaciones indebidas y reiteradas en el dictado de sentencias.

                                   Señor Presidente: los artículos 55 y 61 de la Ley de Procedimientos Constitucionales de Entre Ríos  Nº 8369 otorgan a los jueces un plazo de 75 días hábiles para el dictado de una sentencia en estos procesos.- El día 18 de febrero de 2.015 el expediente entró a despacho para ser sentenciado y dicho plazo venció indefectiblemente el  12 de junio de 2.015, sin que el pronunciamiento fuera dictado.- Sólo había emitido su voto el Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz.- El día 16 de setiembre de 2015 el letrado Arralde peticiona un “pronto despacho” interesando el dictado de la sentencia, y reitera el mismo pedido el día 13 de junio de 2016, ambos sin suerte puesto que el fallo no fué emitido.-

                                   Pero no sólo no fue emitido en tiempo.- EL FALLO JAMÁS FUÉ PRONUNCIADO, puesto que una vez que el resto de los magistrados del Alto Tribunal a cargo de la Presidenta –incluídos los jueces que subrogaron a Juan Ramón Smaldone y Germán Carlomagno, quienes se habían excusado de entender en la causa- lograron vencer la inconcebible y excesiva morosidad en la emisión de sus votos habiéndose conformado una mayoría que hacía lugar a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta y –en consecuencia- dejaba sin efecto el nombramiento del Presidente del Tribunal de Cuentas, la Dra. Claudia Mónica Mizawak –como Presidenta del Superior Tribunal de Justicia que es la última en emitir su voto conforme al art. 33 de la LOPJ 6902- ya con el expediente en su despacho se abstuvo de hacerlo y sobrevino en el interregno la renuncia del Dr. Guillermo Smaldone.- UNA RENUNCIA QUE EVITÓ EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE MIZAWAK DEBÍA TERMINAR DE PERFECCIONAR CON EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÚLTIMO VOTO …QUE JAMÁS EMITIÓ.

                                   En una entrevista brindada al sitio digital “EL ENTRE RIOS” en  fecha 25 de junio de 2016, se registra el siguiente intercambio entre el periodista Osvaldo Bodean y la aquí investigada:                             

“Claudia Mizawak y Bernardo Salduna, presidente y vice del Superior Tribunal de Justicia, no mostraron una fina sintonía al momento de explicar por qué el cuerpo ha excedido todos los plazos para expedirse sobre la designación sin concurso de Guillermo Smaldone al frente del Tribunal de Cuentas.
Es más, hubo algunas discrepancias entre ambos, aunque amortiguadas con bromas y risas.

El Entre Ríos (EER): - ¿La causa se tornó abstracta tras la renuncia de Guillermo Smaldone?
Mizawak: - ¿Por qué usted dice eso?
EER: - Supongo, tal vez desde el desconocimiento.
Mizawak: - Nosotros, hasta ahora, no tenemos ningún elemento que nos permita tomar otra decisión que no sea la que está sometida a consideración del Tribunal.
EER: - Sé que no puede decirme qué piensa el Tribunal si todavía no han resuelto.
Mizawak: - No puedo, no debo y me lo impide la Ley. Me recusarían a posteriori.
EER: Usted planteó pilares inobjetables para el Poder Judicial, como celeridad, transparencia y accesibilidad. En aras de esa celeridad, parece mucho el tiempo transcurrido desde el momento que Arralde hace la presentación hasta hoy. ¿Qué pasó?
Salduna: - Hay otros que ya han hablado, así que no te hagas problemas. Hoy leí un artículo en Página Judicial donde cuentan cómo votó cada uno.
Mizawak: - La causa está a votación y va circulando. Eso lo puede ver a través del sistema del Contencioso Administrativo. No le estoy diciendo nada que no puedan ver. La causa tiene un orden de votación, como todas las causas. ¿Qué quiere decir? Los vocales del Superior no tienen plazo. No tienen ningún plazo para votar. Yo no le puedo decir a un par mío que se apure. Puede haber uno que lo tenga un mes, puede haber otro par que lo tenga tres meses y otro par que lo tenga 15 días. En total, a lo mejor, suman un año. Cada par tiene su tiempo de votación, pero no sólo en este caso.
Salduna: - Pero hay plazos para votar.
EER: - Pero, entonces, ¿hay o no hay un plazo determinado?
Mizawak: - Digamos que sí.
Salduna: - Lo que no hay es sanción. Cada uno se tomará su tiempo, qué se yo. Yo le puedo contar de lo mío.
EER: - ¿Qué plazo le llevó a usted doctor Salduna?
Salduna: - Yo lo saqué en 48 horas.
EER: - Y usted Doctora, ¿ya se ha expedido?
Mizawak: - Yo no. Voto última. Pero no estoy segura si fueron 48 horas las que se tomó Salduna (risas).
Salduna: - Habrán sido 72 (risas)”

                                   Para  Mizawak  “los Vocales no tienen ningún plazo para votar ”, y además manifiesta que  “Yo no le puedo decir a un par mío que se apure”.- La Presidenta del Superior Tribunal de Justicia DESCONOCE que debe vigilar la circulación de los expedientes por los despachos de los Vocales y ello –va de suyo- incluye el cumplimiento de los plazos procesales.

                                   Debe recordarse aquí que el ya citado art. 33 de la LOPJ 6902 establece que “Las decisiones serán tomadas por el voto coincidente de la mayoría absoluta de sus miembros, siguiendo el orden en que hubieran sido sorteados. Será potestativo para los restantes, incluido el Presidente, emitir su voto obtenida esa mayoría”.-  Conforme al relato volcado por el Dr. Carlos Alberto Chiara Díaz en audiencia del día 01-012-2016 ante esta misma Comisión de Investigación “…¿ porqué renuncia Smaldone ? Renuncia porque le informaron que el orden de votos había quedado alterado definitivamente y que él iba a ser declarado mal designado. Entonces renunció y planteó después, con la anuencia del Fiscal de Estado y el Procurador García, que la cuestión era abstracta. ¿ Qué hizo la Dra. Mizawak ? Reformuló la integración del tribunal y lo puso a Matorras que salió excusándose que tenía un hermano que estaba en la lucha política. la cuestión es que cambió el objeto procesal…” (textual página 13, Versión Taquigráfica de la reunión de la Comisión de Investigación de la HCD de E.Ríos, jueves 01-12-2016).- ERGO: la Dra Mizawak, en lugar de abstenerse de votar haciendo uso del derecho que le otorga el art. 33 de la LOPJ 6902, dá curso al pedido de declaración abstracta del Fiscal de Estado, ingresado el martes 14 de junio de 2016 cuando un día antes, es decir, el lunes 13 de junio de 2016 el actor letrado Arralde había urgido por 2ª vez el dictado de la sentencia.

                                   Falta a la verdad la Dra Mizawak al sostener a fs. 104 de su presentación que “Sólo la tuve (a la causa) durante cuatro días corridos, ya que el 14/06/16 debí apartarme porque el día anterior había ingresado un escrito del actor donde me recusaba”.- Ello NO ES CIERTO, porque el propio Secretario de la Sala Contencioso Administrativa la desmiente en su informe de fs.1/2 del ANEXO “C” agregado por la misma magistrada  donde informa que en fecha 28/06/16 habiendo sido recusada por Arralde pasaron los autos a consideración del señor Vicepresidente del STJ a sus efectos (ver fs. 72/75) del expediente judicial agregado como prueba.- TAMPOCO ES VERDAD porque es Mizawak la que provee el pedido del Fiscal de Estado en fecha  14 de junio de 2016 (fs.68) relegando el anterior pedido de sentencia del actor Arralde (fs. 62).- Todo lo expuesto no hace más que dejar al descubierto el descontrol, desmanejo y falta de conocimiento y contralor –aún al tiempo de ejercer su derecho de ser oída en este proceso político- por parte de la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia de una causa judicial de altísimo voltaje político-institucional.

                                   Máxime aún, con fecha 14 de junio de 2016 el Secretario de la Sala Contencioso Administrativa Dr. Julio Pérez Ducasse (h) informa de la existencia de DOS PRONTOS DESPACHOS ingresados por el letrado actor Arralde instando el dictado de la sentencia y simultáneamente el ingreso de un escrito del Fiscal de Estado solicitando se declare abstracta la cuestión y acompañando copia del Decreto Nº  1548/16 aceptando la renuncia del Dr. Guillermo Smaldone al frente del Tribunal de Cuentas, tras lo cual y en la misma fecha  y con inusual celeridad Mizawak provee este último escrito del Fiscal de Estado ingresado con posterioridad al presentado por el actor Arralde,  omitiendo de ese modo su voto e incumpliendo su deber de juez.- En otros términos, PRIORIZA indebidamente el proveimiento de un pedido del Fiscal de Estado en lugar de emitir el último voto –el suyo- para pronunciar el fallo.-

                                   Contrariamente a lo solicitado por el actor letrado Arralde  y de acuerdo al informe actuarial rendido por el Dr. Julio Pérez Ducasse –Secretario del Cuerpo- la Presidenta consumó una alteración unilateral y antirreglamentaria del procedimiento, disponiendo con un “Téngase presente lo solicitado” en relación al escrito de fs.62 de autoría del actor del proceso y, trascartón e inmediatamente, proveyó el escrito presentado por el Sr. Fiscal de Estado en fecha 14-06-16 (un día después) sustanciando lo que en esta última pieza se pedía que era la declaración de abstracción de la cuestión debatida.- Vale decir, que merced a un informe solicitado a petición de uno de los Vocales de este cuerpo –el Dr. Emilio Castrillón, quien  había ya agotado su intervención en el proceso atento a la emisión de su voto en fecha 20-10-2015, la Sra. Presidenta –en una irrazonable providencia- dispone per se  “SACAR LOS AUTOS DE DESPACHO” (SIC) a consecuencia de aquel informe actuarial, lo que reveló de ese modo un ostensible prejuzgamiento acerca de la cuestión, adelantando de un modo velado su opinión sobre el pedido del Estado Provincial que impediría –como de hecho sucedió- el dictado de una sentencia sobre la pretensión procesal del promotor de aquélla acción de inconstitucionalidad.

                                   La parcialidad que evidenció entonces la actitud de la Sra. Presidenta se suma a la inexplicable, injustificada e indebida dilación que tuvo este proceso judicial  que –sólo a modo de ejemplo- permitió con el consentimiento de la Dra. Claudia Mizawak que un Vocal de este Alto Tribunal haya tenido el expediente en su despacho más de 5 meses sin votar, tolerando no sólo el vencimiento del plazo legal para fallar (75 días hábiles) sino el concepto de duración razonable del proceso, sin que exista justa causa para que ello haya ocurrido.

                                   La Presidenta del Superior Tribunal de Justicia es quien debe votar en último término en las gestiones de inconstitucionalidad como las de esta causa judicial y es a quien le corresponde –conforme al art. 38 inc. 6º de la Ley 6902- “vigilar el despacho de las causas por parte de los  miembros del Tribunal”, cuyo trámite sufrió una morosidad incompatible con una buena, sana y eficaz administración de justicia, máxime en el control de constitucionalidad que constituye el último bastión donde puede refugiarse cualquier justiciable frente a los desvíos o abusos de poder.

                                   La actitud de quien fuera la directora del proceso debiendo ajustarse estrictamente al procedimiento que regla la Ley 8369 resulta incompatible con una correcta conducción del procedimiento en la medida que alteró arbitrariamente la secuencia procesal que –bajo el molde de una providencia de mero trámite- provocó una nueva circulación del expediente entre los Vocales que en su totalidad –y con la sola excepción de la Presidenta- emitieron su decisión y una nueva vista al Procurador General de la Provincia que ya se había expedido sobre el fondo de la cuestión.- La medida dispuesta trasuntó un indebido aporte subjetivo de la Presidenta, real o sobre la base de actitudes que pueden subsumirse en un innecesario anticipo de su decisión.- Valga esta afirmación al contrastar la ausencia de equilibrio de partes evidenciado por la falta de control en la discrecional elongación temporal del “despacho de la causa por parte de los miembros” del Tribunal que presidió y el ágil y acelerado proveimiento impuesto al pedido del Sr. Fiscal de Estado, presentado UN DÍA DESPUÉS del escrito glosado a fs.62 y hallándose el expediente a su disposición para emitir el último voto y expedir el fallo buscado hacía más de un año.-

                                   Se consumó una gravísima inconducta por parte de quien debió dirigir el proceso con particular celo, dado no sólo por la naturaleza constitucional del caso judicial, la gravedad institucional implicada en la cuestión jurídica, la enorme mediatización del tema que ponía al descubierto los comportamientos de los Máximos Jueces y su desempeño funcional que estuvo en las antípodas de lo que podría calificarse tan sólo como regular, anómalo o deficiente.- Se trató –en suma- de una falta grave que trasunta un pésimo desempeño de su cargo que reveló sin mayor esfuerzo la tendenciosa actitud de beneficiar al Poder Ejecutivo que había designado en un cargo estable, vitalicio y estratégico a quien no había satisfecho el requisito del concurso previo para acceder al mismo.    

                                   La tortura del procedimiento que se imprimió a esta causa con la exhumación de los autos del despacho y la privación de justicia que sufrió el actor Juan Carlos Arralde constituyeron – a 2 años de promoverse el proceso y a más de 1 año de verificarse la morosidad del deber constitucional de sentenciar de la más alta magistratura judicial, en abierta violación a la manda legal del art. 19 de la Ley 6902 y 65 de la Constitución Provincial- una prueba cabal que desnudó una alarmante parcialidad de parte de quien representa a todo el Poder Judicial  y condujo ese litigio.

                                   Debe recordarse aqui que el artículo 65 de la Constitución Provincial –consagratoria de la tutela judicial efectiva- es terminante al calificar como FALTA GRAVE al “retardo en dictar sentencia” y a las “dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas”.- Huelga reiterar que esta situación de morosidad inconcebible y la injustificada omisión de pronunciarse por quien debe emitir el último voto encuadran a las claras en aquella causal.- No otra cosa puede interpretarse frente al incumplimiento de todos los plazos procesales, la violación de las formas y la subversión del procedimiento de esta causa que exigía el dictado de una sentencia “dentro de un plazo razonable” para –utilizando palabras de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS- “la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (art. 8.1. Garantías Judiciales “Convención Americana sobre Derechos Humanos”)

 

                                   4º.- PERCEPCIÓN DE SOBRESUELDOS.-

Introducción

En relación a este cargo contenido en la denuncia, debemos adelantar que ha quedado plena y suficientemente probado al punto de que, por su gravedad, por sí solo es determinante como para configurar la causal de “mal desempeño” atribuído a la Dra. Claudia Mónica Mizawak.

En su escrito, los denunciantes expresaron que la Dra. Mizawak, en su condición de Vicepresidenta del Alto Cuerpo Judicial, secundando a la Dra. Leonor Pañeda,  primero y  más tarde como Presidenta del S.T.J.E.R.,  desde el año 2010 al presente, gestionó y aceptó el pago por el Gobierno de la Provincia, de fondos provenientes de la Partida 3.9.2 “Gastos Reservados” -del ítem I.3.  “Servicios No Personales” PR 9 y PA 2- del Presupuesto Provincial que eran acreditados en el Presupuesto del Poder Judicial encubriendo su naturaleza, bajo el concepto de “Gastos Protocolares” (inciso 3, sub-partida 9, sub-especie 2).

Según informa el Tribunal de Cuentas  al Presidente de la Comisión de Juicio Político,  sólo entre los meses 10/2015 y 04/2016 los montos totalizaron la cantidad de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL ($ 1.394.000,00)   percibidos íntegramente en efectivo, (como consta en los recibos que extendió a la Contaduría General de la Provincia en dicho período con fecha  27/10/2015 ($ 450.000,00 –fs.10- );  15/12/2015 ($ 244.000,00 –fs.25-) ;  17/03/2016  ($ 450.000,00 –fs. 52-;  20/04/2016 ($ 150.000,00 –fs. 71-) y  2) 28/04/2016 ($ 100.000,00 –fs.72-)  sin que la funcionaria haya justificado cual habría sido la “representación, protocolo y/o viaje de intercambio con otras Cortes, institutos o Universidades u otras gestiones de esa índole”  hipotéticamente por ella realizados  o  por otro Magistrado. Es decir: nunca justificó el destino dado a los fondos públicos percibidos de la Partida “Gastos Reservados”.

En relación a este cargo contenido en la denuncia, concluímos en que les asiste razón a los denunciantes pues las pruebas colectadas son idóneas y conducentes para demostrar en grado de plena prueba, la conducta irregular configurativa del “mal desempeño” atribuído a la Dra. Mizawak.

 

Análisis de la prueba colectada.

Informe del Tribunal de Cuentas

A la causa formada para Juicio Político se han arrimado pruebas que tienen origen en el Superior Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, la Contaduría del Poder Judicial y la Contaduría General de la Provincia.

En el Cuaderno del Tribunal de Cuentas mencionado obran los siguientes actos de disposición de GASTOS RESERVADOS: a fs. 10, recibo extendido por la Dra. Mizawak por $ 450.000 (27/10/2015), surgiendo de la Planilla de fs. 3 que esa suma fue ejecutada de una sola vez y en la Planilla de fs. 8 (relación de comprobantes) se identifica el recibo preindicado como “comprobante nº 2”. A fs. 25 obra el recibo extendido por la funcionaria de fecha 15/12/2015, por la cantidad de $ 244.000,00 (15/12/2015), en la Planilla de fs. 18 consta que dicha suma fue invertida totalmente y en la Planilla de fs. 23 se lo identifica como “comprobante nº 4); a fs. 52 obra recibo por $ 450.000,00 del 17/03/2016, que en la Planilla de fs. 43 se consigna haber sido invertido de una sola vez y en la de fs. 50 se lo individualiza como “comprobante nº3”; a fs. 71 obra el Recibo por $ 150.000,00 extendido por la Dra. Mizawak (20/04/2016), a fs. 72 obra el Recibo por $ 100.000,00 (28/04/2016) extendido por la Dra. Mizawak, suma que, según surge de la Planillas de fs. 62 y 62 fueron invertidos en un solo acto.

En particular, a fs. 70 del Cuadernillo del Tribunal de Cuentas se informa que la Dra. Mizawak había gestionado –y obtenido-en el mes Abril/2016 la suma de $ 460.000,00 de la Partida 3.9.2. Gastos Reservados que rindió acompañando recibos simples  como toda justificación del destino dado a los mismos.

El último pago, de fecha 28 de abril de 2016, es el último que se cobró, coincidiendo con la época en que toma estado público a través de los medios de prensa, la irregularidad hasta entonces oculta. También es circunstancia coincidente y sugestiva que en el presupuesto para el año 2017 ya no se contempla esa partida para el poder judicial.

En el referido Cuadernillo de H. T. C., a fs. 117/121 el Informe Final resume lo antes expuesto aludiendo expresamente a los recibos por la recepción de fondos firmados por la Presidenta del S.T.J.E.R. que hemos aludido y, en todos los casos menciona la inversión total y en un solo acto de la ejecución de esos fondos.

Cabe señalar que la Presidenta del alto cuerpo, percibía viáticos por sus viajes y traslados, que gestionó de otra Partida, en cada oportunidad de llevar a cabo los mismos, obteniendo el pago correspondiente.

Además, como ha quedado demostrado, la Magistrada percibía de manera regular un plus que integraba –e integra- su haber mensual de Vocal, equivalente al 15% de la sumatoria de los rubros: Antigüedad + Asignación de Cargo + Intangibilidad que el Estado le paga en concepto de Gastos de Representación y Gobierno del Poder Judicial. De manera tal que la percepción por la denunciada de Gastos Reservados con destino a cubrir “Gastos Protocolares” resulta una conducta que configura inexcusablemente la causal de “mal desempeño”.

Como toda “rendición” de los importes percibidos de la partida de “Gastos Reservados”, encubierta como “Gastos Protocolares”, -según lo informa el Tribunal de Cuentas y lo reconoce públicamente la denunciada en la página web del Poder Judicial- ésta sólo presentaba un recibo simple, extendido en su carácter de Presidente del STJER.  

El recibo simple era el único instrumento que consignaba la recepción y el destino dado a los fondos públicos.  Según lo afirma la Magistrada en su declaración de la Página Web del Poder Judicial, un recibo simple sería para ella suficiente acreditación del Gasto de Protocolo supuestamente cumplido.

A continuación destacaremos otras pruebas idóneas y conducentes relacionadas con el cargo en examen que obran en el Expediente.

 

Publicación del STJ en su página Web.

Comenzamos por destacar la fuerza probatoria de la declaración de la Dra. Mizawak contenida en la página web del Poder Judicial como “Información SIC nº 111/16” fechada el 2 de junio del año 2016, titulada “En el Poder Judicial de Entre Ríos no hay sobresueldos”, en el que la denunciada afirma “En la Justicia entrerriana no hay fondos secretos, ocultos o ilegales”, “existen, como en la Nación y en la mayoría de los Tribunales y Cortes de otras  provincias, Gastos Protocolares de Representación del STJ  y los Vocales que lo componen. No son parte del salario, están previstos en la Ley y se rinden al Tribunal de Cuentas de la Provincia” “de manera global”. “No hay en nuestro presupuesto ninguna partida destinada a gastos de Representación… para ello se destinan los montos del inciso 3 subpartida 9, subespecie 2. No son ocultos ni ilegales, se utilizan para los objetivos mencionados y así fueron gestionados oportunamente”.

Resulta inaceptable que la Presidente del STJER haya dicho y divulgado a través de la Página web del Poder Judicial que “no hay en nuestro presupuesto ninguna partida destinada a gastos de Representación como tiene la CSJN”, contradiciendo abiertamente el informe del Tribunal de Cuentas que en el Cuadernillo a fs. 120 vta./121 dice textualmente: “La Ley nº 10.068 sancionada en fecha 26/10/2011 en su art. 3º establece: “Fíjase una asignación de carácter remunerativo a los Vocales del S.T.J.E.R. por funciones de Representación y Gobierno del Poder Judicial de la Provincia…consistente en un 15% aplicable sobre los siguientes conceptos: Asignación de la Categoría, Intangibilidad y Antigüedad de las Remuneraciones correspondientes a sus respectivos cargos”, lo que se refleja en el Recibo de Haber de la Vocal Mizawak bajo el Código 12 (fs. 102 del referido Cuadernillo).

Informe de la Contaduría General de la Provincia.

En el mismo sentido que la prueba antecedente, señalamos la importancia probatoria del informe de la Contaduría General dela Provincia en tanto y en cuanto da cuenta de que al Poder Judicial siempre se le asignó la partida “SERVICIOS DE CEREMONIAL” y que a partir del año 2010 hasta el 2016, se le asignó, además, la partida “GASTOS RESERVADOS”. El informe citado adjunta una planilla donde en paralelo figuran ambas partidas y sus respectivos montos.-

La prueba instrumental arrimada por el Tribunal de Cuentas (Cuadernillo II - “Expediente nº 2898 Solicitud de Juicio Político c/ Dra. Claudia Mizawak, Pta. Superior Tribunal de Justicia” – Referencia: Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos), corrobora y explicita ampliamente el informe anterior y por lo tanto de esta información brindada por el organismo de control se acredita, sin margen de dudas, que la materialización de la conducta irregular de la Vocal se produjo en forma reiterada a lo largo de su función en la Presidencia de la Máxima Autoridad Judicial.

Prueba de la falta de control sobre el destino de los fondos públicos.

Cabe apuntar la falta de control por parte del Tribunal de Cuentas propio de la condición original de los fondos públicos: “Gastos Reservados”, como surge del Expediente nº 944/2016 “H. Cámara de Diputados Remite Oficio nº 9 en Expte. Administrativo nº 2898”, ya que se da por satisfecho con un mero y huérfano recibo de percepción de los fondos en cuestión, por parte de la Dra. Mizawak sin exigir rendición del destino de ese dinero, como sucede con los Gastos Secretos o Reservados que el Estado de Derecho admite sólo con destino a pagos en Seguridad o Inteligencia y que se presupuestan para ser otorgados a las reparticiones específicas (Seguridad interior y Defensa Nacional).

La información brindada por el Tribunal de Cuentas, se limita al período octubre 2015 a noviembre 2016. En cuanto a la percepción de fondos públicos referida a la Partida “Gastos Reservados” correspondientes a los ejercicios Enero 2010/Septiembre 2015, no fue acompañada por el Organismo de Control, aduciéndose su devolución al Superior Tribunal de Justicia (ver fs. 117 y vta. del cuardenillo antes mencionado).

La documentación que el Tribunal de Cuentas no estuvo en condiciones de presentar a esta Comisión por haberla devuelto al Superior Tribunal, debió ser presentada en este proceso para Juicio Político por la propia Presidenta del S.T.J.E.R., pues obra en su poder siendo ella la principal responsable de su resguardo y custodia.  Si hubiese presentado las rendiciones de cuentas de los Gastos Reservados percibidos desde el año 2010 al 2015 se hubiera podido aclarar debidamente su conducta respecto al manejo y disposición de fondos tan cuantiosos.

De cualquier modo con la documental e informativa ya incorporada se constata la irregularidad de ese mal desempeño.

Informe de la Contaduría General de la Provincia

La información aportada por la Contaduría Gral. De la Provincia acredita que al Poder Judicial se le asignaron fondos de la partida “Gastos Reservados” 3.9.2. A partir del año 2010.

A su vez, al responder al requerimiento de si se le asignaron fondos al Poder Judicial como Gastos Reservados, contesta transcribiendo que efectivamente se le asignaron tales fondos de la Partida 3.9.2. “Gastos Reservados” los cuales son detallados año a año desde el año 2010 al 2016 con detalle del Expediente de solicitud, Orden de pago, Fecha e Importe.

En consecuencia y en relación a la prueba colectada se concluye en que ha quedado demostrado que lo que transfiere la Tesorería General de la Provincia al Poder Judicial son fondos públicos asignados como Gastos Reservados en el Presupuesto Provincial, por lo que el cambio de denominación podría constituir un  acto irregular tendiente a ocultar la verdadera naturaleza y finalidad específica de esa Partida.

De cualquier modo, conviene puntualizar que la denominación de “Gastos Reservados”, no quita a esos fondos su condición de “públicos” ya que mantienen su finalidad de interés estrictamente Estatal, es decir, deberían haberse dispuesto en beneficio o interés del Estado Provincial.

Recibo simple para el cobro de importantes sumas de fondos públicos.

El texto de los recibos reza: “Recibí de la Contaduría General del Poder Judicial de Entre Ríos por la suma de Pesos… correspondiente al Libramiento nº… Orden de Pago nº… con imputación al crédito de la Partida I 3. –Servicios no personales – PR9 – PA2 asignada por la Ley al S.T. J.”  Y a continuación sigue la fecha, el sello y la firma de puño y letra de la Dra. Mizawak.

En las planillas con los detalles del destino dado al dinero recibido de la Tesorería de la Provincia, correspondiente a las distintas asignaciones al PJER, se desagrega dónde va cada suma de dinero gastada. No ocurre lo mismo con la del rubro “Gastos Protocolares”, -en realidad, “Gastos Reservados”-, que se consume en su totalidad mediante la percepción del dinero en efectivo conforme surge de la prueba ya detallada anteriormente.

Esos recibos, -únicos documentos sobre la percepción y destino del dinero, es presentado por la denunciada ante el HTC sin rendición de cuenta. Demás está decir que el recibo sólo acredita la percepción del dinero, no su destino. Por lo tanto no existe rendición de cuentas a su respecto.

 En resumen, los recibos extendidos por la Dra. Mizawak lo único que acreditan es que ella recibió los fondos y allí se agota su destino pues no hay instrumento alguno que acredite cualquier gasto protocolar o de otra índole que se haya afrontado con esos fondos.

 

Impropia rendición “global” de los fondos públicos percibidos

La Dra. Mizawak, -adelantándose a lo que luego quedaría demostrado- manifestó lo que transcribimos al comienzo, obtenido de la página web del Poder judicial, esos fondos se rendían “globalmente”, es decir, NO se rendían.

En su defensa, la denunciada se limita a decir que esos fondos se rindieron al Tribunal de Cuentas “en la forma prescripta por la Ley” que para ella es el recibo simple que suscribió por cada suma percibida.

 Si efectivamente y de hecho esos gastos reservados ocultos bajo la denominación de “gastos protocolares” se hubieran destinado efectivamente a “gastos protocolares”, debían rendirse como cualquier gasto con dinero del Estado, precisando en que se gastó, por quién, en qué fecha, actividad y monto demandado.

La rendición global NO EXISTE y la rendición de cuál o cuáles fueron los actos protocolares cubiertos con esos fondos, TAMPOCO EXISTE. No existe constancia alguna en ese sentido, por lo tanto, reiteramos, esos fondos fueron utilizados con un destino ignorado.

 El trayecto utilizado para el cobro  de los Gastos Reservados.

La prueba que venimos señalando da una pista valiosísima sobre su destino. Esta partida fue depositada en la CUENTA Nº 9275/3 del Poder Judicial, desconociendo el destino.

Si el destino hubiera sido otro, su depósito debió hacerse en otra cuenta, en particular en la cuenta gastos u otra específica que lógicamente requiere la individualización del gasto.

Las cantidades percibidas.

Al respecto, en relación a los importes de la Partida 3.9.2. Gastos Reservados del Poder Judicial dispuestos en su totalidad el Informe de la Contaduría General del S.T.J.E.R. acredita haberse recibido durante el año 2013 la suma de $ 959.000,00 que fue ejecutada en su totalidad en 4 extracciones. En el año 2014, sobre una Partida que ascendía la suma de $ 1.065.000,00 el importe fue consumido en su totalidad en 3 extracciones. Y en el año 2015, la asignación presupuestaria para Gastos Reservados del Poder Judicial fue de $ 1.500.000 también agotada íntegramente en 4 extracciones. Llegado el año 2016 la Partida 3.9.2. Asignada al Poder Judicial ascendía la suma de $ 1.890.000,00 de los cuales se consumieron $ 700.000,00 en 3 extracciones.

Reiterando lo ya expresado, debe observarse que todos los años la Partida Gastos Reservados se consumía en su totalidad y es recién en el año 2016, por primera vez, que se consume parcialmente en alrededor del 40% al 15 de abril de dicho año, fecha del último cobro por parte de la Pte. Del STJER, Dra. Mizawak.

Destacamos lo demostrado por este informe de la Contaduría porque, evidentemente, luego de la fecha de la última extracción tomó estado público el manejo del dinero por parte del S.T.J.E.R. que, evidentemente, obró como freno a la utilización de estos fondos. 

Pero, a su vez, ello significó que se dejara de utilizar la cantidad de PESOS UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL ($ 1.180.000,00) lo cual revela que es falso que ese dinero se utilizaba para mejorar en general o “modernizar el Servicio de Justicia”, pues si ello así hubiera sido no habría motivo para no ejecutar en su totalidad la Partida, dadas las manifiestas carencias que exhibe el Servicio de Justicia –sobre todo en los Juzgados de 1º Instancia-. 

Si a este hecho lo vinculamos a que, en el Presupuesto 2017 la partida GASTOS RESERVADOS desapareció, queda demostrado que la misma no estaba destinada a mejorar el Servicio de Justicia sino la persona de la Presidenta del Superior Tribunal de Justicia. 

Debemos poner de resalto que esta cuestión de los Gastos Reservados no es una ocurrencia. Es lo que expresa el Contador General de la Provincia al expedir su informe que obra en el Expediente a fs. 145/146, en el que detalla los conceptos y/o asignaciones presupuestarias al Poder Judicial de las Partidas 3.9.1. Servicios de Ceremonial y 3.9.2. Gastos Reservados detallando, además las imputaciones presupuestarias de cada una desde el año 2007 al 2016, pudiendo observarse que la 3.9.2. De Gastos Reservados comienza en el año 2010, pues antes NO EXISTÍA.

El Contador del S.T.J.E.R. también adjunta la planilla donde están consignadas todas las extracciones hechas desde el año 2010 al 2016 de la Partida 3.9.2 de Gastos Reservados –que él denomina “Gastos Protocolares”- por parte de la funcionaria a cargo de la Presidencia del S.T.J.E.R.

En cuanto a la Defensa de la Magistrada, en relación a este cargo, es una mera negativa a la imputación formulada, haciendo consideraciones generales e intentando distribuír su responsabilidad con los otros vocales del S.T.J.E.R.

Destacamos que la denunciada no ofreció pruebas sobre el hipotético destino de esas extracciones de dinero y concretamente, como lo afirma, “se acordó la asignación de estos Gastos entre los 9 Vocales”.

Además, según lo expresa la Defensa de la denunciada, los Gastos Reservados que la Dra. Mizawak menciona como “Gastos Protocolares” resulta curioso que los extienda a la “modernización del Poder Judicial”, en cuyo caso, la lógica indicaría que este objeto no puede cubrirse con fondos destinados a Gastos Protocolares, -ya que tienen otro objeto-.

De cualquier modo no existen constancias de que de esa Partida se hayan realizado Gastos de Modernización del Poder Judicial pues, en tal caso, debería señalarse el objeto e importe de cada gasto rindiéndose ante el Tribunal de Cuentas con la presentación de los respectivos recibos y facturas que acrediten su finalidad.

Atento la afirmación de la denunciada sobre la aprobación del Tribunal de Cuentas de las impropias “rendiciones” de los importes percibidos por ella provenientes de la Partida de “Gastos Reservados” conviene puntualizar que tal “aprobación” es formal y no tiene efecto para extinguir o eliminar la eventual ilicitud de un acto.

Como se dijo, permanece inalterable el carácter público de esos fondos, sometidos al debido contralor de los organismos competentes establecidos por la Constitución. ¿Cómo puede entonces admitirse la afirmación de la Dra. Mizawak de que está autorizada a “rendirlos globalmente”?. En realidad, lo de “globalmente” equivale a decir que ella estaba eximida de rendir cuentas, y entendemos que no debería ser de esta forma. 

 

                                   5º.- -GRAVE NEGLIGENCIA, INIDONEIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE SUPERINTENDENCIA.- ROBO DE ARMAS BAJO CUSTODIA DIRECTA DEL PODER JUDICIAL, SU COMERCIALIZACIÓN Y VENTA ILEGAL

A fs. 7, del expediente principal Nº 2898 “Solicitud de Juicio Político c/ Dra. Claudia Mizawak, Pte. del Superior Tribunal de Justicia”, los denunciantes refieren al hecho denunciado en los términos siguientes:

 

“Como el título lo señala precedentemente se trata del caso del robo de armas bajo custodia directa del poder judicial, su comercialización y venta ilegal. Así, según revelaron distintos medios de comunicación el día 14 de febrero de 2016, tuvo inicio una investigación relativa a la sustracción sistemática de armas que se encontraban bajo custodia del Poder Judicial, más precisamente depositadas en la Sección Depósito de Efectos Secuestrados y Decomisados dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, existente dentro del mismo Edificio de Tribunales ubicado en la calle Laprida de la ciudad de Paraná”.

En otro párrafo, obrante a fs. 10 vto. del mismo expediente,  los denunciantes endilgan concretamente que la Dra. Claudia Mónica Mizawak, en su carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y máxima autoridad responsable del Tribunal de Superintendencia del Poder Judicial, ha incurrido, también por este hecho, en la causal de mal desempeño de sus funciones, en los términos del artículo 140 de la Constitución de Entre Ríos, al no haber adoptado los recaudos tendientes a prevenir y evitar un hecho de la magnitud y gravedad del ocurrido, donde desde tribunales se ha suministrado ilegalmente armas a personas ligadas al hampa, evidenciando falta de control sobre la Oficina Pericial -Art. 131 Ley Orgánica de Tribunales-  y la Sección Depósito de Efectos Secuestrados y Decomisados, existentes en el Palacio de Tribunales con sede en la ciudad de Paraná.-

El hecho imputado resulta encuadrado en la denuncia dentro del marco normativo que seguidamente se expone:

Artículo 204 inc. a) de la Constitución de la Provincia, reza lo siguiente: "El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas: a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia."

 

El artículo 37 inc. 2 y 26 de la Ley Orgánica de Tribunales Nº6902, ratificada por ley 7504, dispone lo siguiente: "Art. 37.-Atribuciones y deberes del Superior. Corresponde al Superior Tribunal, además de las atribuciones especificadas en los artículos 166 y 167 de la Constitución Provincial:

2.- Ejercer la superintendencia general y el contralor sobre la conducta de todos los miembros del Poder Judicial.

26.- Ejercer la policía y autoridad del Palacio de Justicia y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y acordadas."

El artículo 131 de la Ley Orgánica de Tribunales nº6902, ratificada por ley 7504, dispone lo siguiente: "Art. 131.- Oficina Pericial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, funcionará en la ciudad de Paraná bajo dependencia directa del Superior Tribunal de Justicia, una oficina pericial que producirá los informes técnicos que le sean requeridos por los organismos jurisdiccionales. El Cuerpo de Peritos estará constituido por los peritos que designe el Superior Tribunal de Justicia ...".

PRUEBA COLECTADA

Que, de acuerdo a las constancias obrantes, la documentación en poder de esta comisión conforme la prueba ofrecida, y producida, en relación al presente cargo es la que infra se detalla y que entendemos relevante.

Que la Sra. Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Dra. Claudia Mónica Mizawak, en ejercicio de su derecho de defensa ha remitido a esta Comisión un descargo escrito glosado a fs. 108, 109 y 110 del expediente principal  –en lo que refiere al cargo bajo análisis en esta etapa-  e  informes internos del STJ y convenios que se encuentran agregados en un cuerpo de este expediente denominado: ANEXO E, relacionada , según la denunciada, con los efectos secuestrados y acciones sobre armas.

En el mismo obra agregada documental, a saber:

A fs. 2 , consta una carilla que alude a una caratula : “Convenio Marco de Coop. Con Ministerio Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/ Acceso a la Información de Organismos Registrales – Núcleo Registral”, con un sello en el que consta haber ingresado en el Area de Asuntos Administrativos del STJ el día 18/12/2014.-

A fs. 3/5, obra agregado informe suscripto por la Secretaria de Superintendencia  Dra. Elena Salomón en fecha 10 de agosto de 2015, dirigido a la Sra. Pte. Del STJER, en el que da cuenta que desde el RENAR se ha propuesto colaborar con el STJ en la búsqueda, retiro, traslado y destrucción de las armas cuyo decomiso ha sido ordenado. Asimismo informa la Secretaria que: actualmente se ha procedido a la destrucción de unas 3700 armas, cuyas partes se encuentran depositadas en dependencias de este Edificio Central, ocupando espacio. Asimismo se informa que “LAS MENCIONADAS DEPENDENCIAS NO CUENTAN CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD ADECUADO, AUMENTANDO EL RIESGO DE SUSTRACCIÓN” para uso en armas de fabricación casera –refiriéndose aquí el informe a aquellas armas depositadas destruidas-, ni con sistema para evitar incendios, estando incluso situadas en una ubicación lindante al tablero que provee energía a todo el tribunal, haciendo referencia también a la oportuna elevación de un plan de saneamiento de armas del Poder Judicial de Entre Ríos –en rigor se refiere a destrucción y fundición.-

A fs. 5 vto, obra copia de resolución de fecha 10 de agosto de 2015 suscripta por la denunciada, Dra. Claudia Mónica Mizawak y la Secretaria del STJER , Elena Salomón.-

A fs. 7 y Vta, obra informe de fecha 16 de septiembre de 2015, suscripto por la Dra. Elena Salomón, en el que pone a despacho las actuaciones nº38691, dando cuenta que según datos obrantes en esa secretaría se encontrarían en condiciones de ser destruidas más de nueve mil (9000) armas depositadas a la fecha en el Edificio Central de Tribunales. De ese total, tres mil setecientas (3700) aproximadamente, han sido sometidas a una pre-destrucción en pequeñas partes. Que respecto de las que no han sido destruidas el RENAR requiere que sean identificadas en tandas que no excedan las dos mil (2000) para proceder a un primer traslado y destrucción.

A fs. 8 y vto., obra resolución de fecha 21 de septiembre de 2015 suscripta por la denunciada , Claudia M. Mizawak, junto a otros vocales del STJER y la Secretaria, por la que se autoriza la fundición de las armas que han sido sometidas al proceso de pre-destrucción en pequeñas partes, disponiendo lo correspondiente, y entre otras cosas, además,  dando inicio al proceso de identificación, traslado al RENAR y destrucción de dos mil (2000) armas a identificarse oportunamente.-

 A fs. 9, obra informe de fecha 10 de noviembre de 2015 suscripto por el  Sr. Fabricio Santapaola, Encargado de Sección Depósito Efectos Secuestrados y por  el Sr. Antonio Maria Daniel Vitali, Licenciado en Criminalística, Perito en Documentología, Balística y Papiloscopia, por el que se da cuenta que se ha culminado con la búsqueda y localización de 1.100 Armas de Fuego que fueran decomisadas y que están listas para ser entregadas a comisión del RENAR.

A fs. 12 y 13, obra nota de fecha 15 de abril de 2016, suscripta por la Directora Nacional del Registro Nacional de Armas, por la que da cuenta que se ha suspendido los ingresos de nuevos materiales en virtud de haberse dispuesto la realización de un inventario detallado de todos los existentes y bajo resguardo del Banco Nacional de Materiales Controlados.

Desde fs. 26 a 42, obra agregada copia de una documentación individualizada bajo el nº40701, caratulada “Modernización Oficina de Efectos Secuestrados s/ Eleva”, ingresada en el Area de Asuntos Administrativos del STJER en fecha 8/6/2016, figurando como responsable Adriana Larreteguy, en la que se alude a la Resolución nº281/16, del 30 de junio de 2016, por la que se dispuso la “Modernización de la Oficina de Efectos Secuestrados” y contiene informe de fecha 12/12/16, proyecto de protocolo de Secuestro y Cadena de Custodia (fs. 39 y 40), Informe de situación edilicia de la sección de efectos secuestrados (fs. 41), y Trámites para Oficina de efectos secuestrados (fs. 42).-

CUADERNILLO DE PRUEBA V ( REF.: ÁREA DE PERSONAL: Nº17055 – Corresponde a parte de la contestación al Oficio nº12).

A fs. 2 y 3, obra agregado solicitud autorizaciones de allanamiento, requisa y secuestros en LEG: “INFRACCIÓN AL ART. 189 BIS DEL CP S/ ACTUACIONES DE OFICIO” (27 DE 13834), efectuada en fecha 29 de enero de 2016 por el Agente Fiscal Ignacio Aramberry.-

A fs. 4 y 5, obra glosada nota fechada 22 de febrero de 2016, suscripta por la Secretaria de la Mesa de Información Permanente, María Isabel Budini,  en la que se dirige a la Sra. Pte. Del STJER Dra. Claudia M. Mizawak, refiriendo haber tomado conocimiento de la sustracción de efectos secuestrados por la atención de una persona de nombre Ana Almeida Federik en la mesa y luego de otra de nombre Jorge Maya, quienes le comentaran al respecto, concurriendo la primera desde hace dos años aproximadamente a plantear distintas cuestiones y, entre ellas, la vinculada a la sustracción de armas que realizaba una persona de nombre Andrés Almeida Federik que trabajaba en tribunales.

A fs. 6, obra glosada nota fechada 23 de febrero de 2016, suscripta por la Secretaria de la Mesa de Información Permanente, María Isabel Budini, por la que amplía la anterior nota.

CUADERNILLO DE PRUEBA V ( REF.: ÁREA DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS: Nº38.691 – Corresponde a parte de la contestación al Oficio nº12).

En este Cuadernillo, foliado con los números 201 a 261, se encuentran agregados listados de motocicletas secuestradas y un listado –fs. 232 a 246- de mil cien (1.100) armas decomisadas listas para ser entregadas al RENAR, listado suscripto por el Licencia Antonio Maria Daniel Vitali.

CUADERNILLO DE PRUEBA V ( REF.: ÁREA DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS: Nº38.691 – Cuerpo I - Corresponde a parte de la contestación al Oficio nº12).

Desde fs. 1 a 7, obra Convenio Marco de Cooperación entre Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, de fecha 26/6/15, suscripto por el  entonces Ministro Julio Alak y por la Presidente del STJER, Dra. Claudia Mizawak, y que tiene por objeto fijar pautas de cooperación institucional ,  principalmente en lo que respecta a la posibilidad de habilitar al Poder Judicial de E. Ríos consultas al Sistema de Registros Públicos,  lo que se denomina: Núcleo Registral (Registros de la Propiedad, Inspección General de Justicia, Renar, etc.).-

Desde fs. 20 a 154, obra listado de armas destruidas sujetas a fundición, confeccionado por el entonces encargado de la Sección de Efectos Secuestrados y Decomisados, Sr. Fabricio Santapaola, y desde fs. 155 a 200 listados de bicicletas y motos.

CUADERNILLO DE PRUEBA V ( REF.: ÁREA DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS: Nº40701: Copia de Actuaciones “Modernización Oficina de Efectos Secuestrados s/ Eleva” (173 fs.).  Corresponde a parte de la contestación al Oficio nº12). Responsable: Adriana Larreteguy.

 

Contiene escasas piezas aisladas referidas al inicio de informaciones sumarias e inicio de instrucción sumaria a tres agentes del Poder Judicial, a raíz del hecho denunciado: sustracción de armas de fuego de la oficina de efectos secuestrados, dependiente del STJER.

Contiene Propuesta de Sistema informático de Control Cruzado de Material Controlado, la que fue elevada a la Sra. Presidente Claudia Mizawak en fecha 6 de junio de 2016.-

A fs. 56, obra constancia de los trámites y gestiones iniciadas para la Oficina de Efectos Secuestrados, habiéndose iniciado cuatro actuaciones administrativas tendientes a dotarla de : instalación de cerradura de alta seguridad –expte. 26687-, detectores de metales manuales –expte. 26689-, instalación de cámaras de seguridad –expte 26688- y Registro Digital de ingreso por Huella Dactilar –expte.26690.

Desde fs. 57 a 60, obra Proyecto de Protocolo de Seguridad y Cadena de Custodia. –julio 2016-

A fs. 70 obra informe sobre el Proyecto de Protocolo.

Desde fs. 115 a 121, obra Proyecto de Reglamentación del Depósito de Efectos Secuestrados.

A fs. 128 , obra Informe de Gestión elaborado a Septiembre de 2016.

EXPEDIENTE PENAL: PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS. Actuaciones: “PTE. DE COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUICIO POLÍTICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOLICITA COPIA DE ACTUACIONES”.

 

En 222 fojas remite la Procuración General a esta Comisión partes de las actuaciones individualizadas, debiendo dejarse asentado aquí, que han sido remitidas de modo INCOMPLETO y conforme el criterio del Procurador, siendo que fuera requerido por medio del respectivo oficio copia íntegra del expediente en cuestión, No hallándose entre las copias remitidas, por ejemplo, el  inventario completo de las armas y efectos secuestrados llevado a cabo por el personal de la División Robos y Hurtos de la Policía de Entre Ríos, a instancias de la Fiscalía interviniente.-

A fs. 3 y 4, la autoridad policial  da cuenta a la Fiscalía de la noticia del hecho criminal consistente en supuesta infracción a la ley nacional de armas y explosivos nº20429/73 y decreto reglamentario nº395/75, por parte de un ciudadano de apellido Díaz, conocido como “GUISO DÍAZ”, solicitando al Agente Fiscal la tramitación de las órdenes de allanamiento y requisa domiciliaria correspondientes.

Desde fs. 25 a 30 , obra declaración del imputado Mauro Maximiliano Bertoni, efectuada en fecha 8 de mayo de 2016, en la que, entre otras  cosas, DA CUENTA QUE VITALI  -ANTONIO- LE DIO UNAS DOSCIENTAS CINCUENTA ARMAS (250) –cfr. fs. 25-, y que esto comenzó hace unos cuatro años, y que le eran entregadas DENTRO DE TRIBUNALES en el Sector Archivo  –cfr. fs. 25 in fine-, EN LA SALA DE EFECTOS SECUESTRADOS MUCHAS VECES LE DIO ARMAS –fs. 27 vto.-, TAMBIÉN EN LOS PASILLOS, en zonas aledañas a tribunales o en su casa.

De fs. 160 vto a 162 vto., obran sendas notas elevadas en fecha 22 y 23 de febrero de 2016 por María Isabel Budini-Secretaria de la Mesa de Información Permanente- a la Pte. Del STJER., Dra. Claudia Mizawak, dando cuenta de dichos de personas que se venían presentando en tribunales –desde hacía unos dos años-  informando respecto a la sustracción de armas y otros efectos dentro de Tribunales, declaraciones que se dieran en reiteradas oportunidades por estas personas: Ana Almeida Federik y Jorge Maya. En la misma nota se menciona que el Sr. Maya se entrevistó con el Dr. Dosbá –de la Procuración General- sobre este asunto de la sustracción de armas y efectos, constando asimismo una QUEJA –tiempo después- del Sr. Maya ante la Secretaria Budini, sobre que la Procuración no había hecho nada al respecto y que quería una audiencia con la autoridad máxima – Mizawak- y que no le daban la audiencia porque le exigían conocer previamente sobre que tema pretendía hablar con la Presidente.

Desde fs. 171 a 176, obra declaración del imputado Antonio María Daniel Vitali, donde señala que permanentemente sacaba armas de tribunales por su función profesional, pericial, o para llevarlas a ir a dar clases, que lo hacía sin autorización –fs. 172-, que la tarea de destrucción de armas se llevó a cabo en un sector que tiene una puerta de chapa y una “mayasima” (SIC) , sin ningún tipo de seguridad , que ya había faltantes de armas, que están informadas en los expedientes correspondientes –fs. 172 vto.-, que por orden del Superior  en una mañana tuvieron que evacuar la sección dejándolo libre de armas por un problema de humedad  -fs. 173-, que en su oficina a la que llama covacha, debe haber una parva de oficios con ordenes de decomiso y destrucción y que las armas faltan, No  están, que puede hablar de 200 armas mas o menos faltantes –fs. 173 vto.-,  que funcionarios judiciales de alta jerarquía y magistrados le llevaban armas particulares para que les haga mantenimiento en el mismo lugar de trabajo: tribunales –fs. 173-, que No le pedía autorización a nadie para sacar armas de tribunales porque era un descontrol –fs. 175, que las faltantes No vienen de ahora que han encontrado faltantes desde 1997 –fs. 176 vto.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA

La denunciada con su descargo obrante a fs. 108, 109 y 110 del expediente principal,  intenta justificar haber llevado a cabo actividad en torno al tema de las armas depositadas en el edificio de tribunales en “dos direcciones” según dice Mizawak. Una tiene que ver con las actuaciones administrativas anteriores y posteriores a que tomara estado público el robo de las armas de la sede del mismo Palacio de Tribunales y otra con su actitud respecto al proceso penal investigativo desencadenado en torno a ello.

Con el Anexo E, que contiene la documentación ut supra reseñada, y que fuera presentada por la denunciada en su defensa, procura respaldar su actuación en las “dos direcciones” a que se refiere, lo que en nuestra opinión, y lo adelantamos ante esta Cámara, no logra en modo alguno. Sino que por el contrario surge altamente comprometida su responsabilidad funcional y política, en su carácter de Jefa máxima de la Autoridad de Superintendencia sobre el Edificio de Tribunales.

Buena parte de su defensa sobre este punto gira en torno a un Convenio de Cooperación suscripto entre el STJER y el Ministerio de Justicia de la Nación que NO guarda relación directa con el asunto bajo investigación, puesto que dicho convenio suscripto en fecha 26/06/2015 –obrante de fs. 1 a 7 del CUADERNILLO DE PRUEBA V ( REF.: ÁREA DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS: Nº38.691 – Cuerpo I - Corresponde a parte de la contestación al Oficio nº12) -  refiere de modo fundamental al acceso del Poder Judicial de Entre Ríos al denominado Núcleo Registral que no es otra cosa que el acceso online a distintos organismos y Registros Públicos Nacionales.

Que en circunstancias de tramitarse la firma del convenio en cuestión funcionarios del Ministerio ofrecieron a funcionarios del STJER colaborar con la tarea de búsqueda,  retiro , traslado y  destrucción de armas –fs. 3/5 del Anexo E-, cuestión ésta a la que se refieren como “plan de saneamiento de armas”,el que nunca se elaboró ni implementó-.

Esto se relaciona con un aspecto –final-  de la gestión de un depósito de armas, pero NO guarda vinculación directa con la Seguridad y Condiciones operativas de que debía revestirse el funcionamiento del Sector de Efectos Secuestrados y Decomisados dependiente del STJER, desde donde se estaba produciendo –en esa época incluso- la sustracción, filtración, venta y comercialización  a delincuentes, de una cantidad importantísima de armas de distinto calibre, cuyo número no sería inferior a las trescientas (300) conforme las distintas pruebas e indicios, surgiendo justamente la dificultad para aseverar la cantidad faltante de la propia falta de un inventario acabado, detallado y total que se corresponda a la vez con las armas efectivamente depositadas allí.

Los inventarios existentes en estas actuaciones, son parciales, pues solo refieren a un listado de armas decomisadas en condiciones de ser destruidas y a otro listado de armas ya destruidas en pequeñas partes.

De la prueba colectada surge que la denunciada Claudia Mónica Mizawak estaba en pleno y directo conocimiento de la inexistencia de seguridad en el sector de efectos secuestrados y de que ello representaba un aumento del riesgo de sustracción de material secuestrado,  concretamente de armas destruidas depositadas que podían ser utilizadas para fabricación de armas caseras.

Que ello resulta así según surge a fs. 3/5 del informe de fecha 10 de agosto de 2015 producido por la Secretaria de Superintendencia Elena Salomón, dirigido a la Sra. Pte. del STJER, en el que da cuenta que LAS MENCIONADAS DEPENDENCIAS NO CUENTAN CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD ADECUADO, AUMENTANDO EL RIESGO DE SUSTRACCIÓN –cfr. fs. 3 vto. párr.. in fine- para uso en armas de fabricación casera –refiriéndose aquí el informe a aquellas armas depositadas que han sido destruidas-, ni con sistema para evitar incendios, estando incluso situadas en una ubicación lindante al tablero que provee energía a todo el tribunal.

Que según lo manifestado a fs. 172 vto del expediente penal, por el imputado Antonio María Daniel Vitali, existen expedientes en los que se ha informado desde larga data al STJER sobre el FALTANTE DE ARMAS –no la venta-, expedientes que vale aclarar y decir, en caso de existir efectivamente, esta Comisión de Investigación NO ha tenido acceso, pese a haberse requerido al STJER la remisión de todas las actuaciones administrativas vinculadas al robo y/o sustracción de armas.

Que pese al conocimiento por escrito que toma sobre el asunto la denunciada,  NO ADOPTA ninguna medida concreta de seguridad , siquiera provisoria y mínima, en resguardo del material secuestrado, conforme surge corroborado con el cotejo del propio Anexo E, en las fojas subsiguientes, como podría haber sido ordenar la realización de una auditoría sobre el sector en cuestión, instalar detectores de metales en su ingreso, reforzar la puerta de acceso, instalar cámaras de vigilancia y filmación tanto en el interior como en el exterior de la Oficina de Efectos Secuestrados, prohibir el paso de mano en mano de las armas, exigiendo siempre lo sean bajo recibo, entre otras decisiones que pudieron adoptarse con prontitud e inmediatez, si hubiese mediado una actitud diligente por parte de la denunciada.

Además, resulta demostrativo de haber ingresado concretamente en la esfera de conocimiento de la denunciada el hecho vinculado al robo de efectos secuestrados de la sede de Tribunales, lo expuesto a fs. 4 y 5 - CUADERNILLO DE PRUEBA V (REF.: ÁREA DE PERSONAL: Nº17055 – Corresponde a parte de la contestación al Oficio nº12)-, donde obra glosada nota fechada 22 de febrero de 2016, suscripta por la Secretaria de la Mesa de Información Permanente del STJER, María Isabel Budini,  en la que se dirige a la Sra. Pte. Del STJER Dra. Claudia M. Mizawak, refiriendo haber tomado conocimiento de la sustracción de efectos secuestrados por la atención de una persona de nombre Ana Almeida Federik en la mesa y luego de otra de nombre Jorge Maya, quienes le comentaran al respecto en reiteradas oportunidades, concurriendo la primera desde hace dos años aproximadamente a plantear distintas cuestiones y, entre ellas, la vinculada a la sustracción de efectos secuestrados que realizaba una persona de nombre Andrés Almeida Federik que trabajaba en tribunales.

Además, en la entrevista llevada a cabo por Osvaldo Bodean para el medio digital “ElEntreRios”, en fecha 24 de junio de 2016, la denunciada Claudia M. Mizawak  reconoce el estado de saturación de los depósitos y “haber tenido indicios concretos de un gran desorden en la oficina de efectos secuestrados”.

Que en el contexto del gran desorden y descontrol existente en el Sector de Efectos Secuestrados y Decomisados no podemos obviar la declaración vertida  desde fs. 25 a 30 del expediente penal, por el imputado Mauro Maximiliano Bertoni, efectuada en fecha 8 de mayo de 2016, en la que, entre otras  cosas, DA CUENTA QUE VITALI  -ANTONIO- LE DIO UNAS DOSCIENTAS CINCUENTA ARMAS (250) –cfr. fs. 25-, y que esto comenzó hace unos cuatro años –lo de la venta de armas-, y que le eran entregadas DENTRO DE TRIBUNALES en el Sector Archivo  –cfr. fs. 25 in fine-, EN LA SALA DE EFECTOS SECUESTRADOS MUCHAS VECES LE DIO ARMAS –fs. 27 vto.-, TAMBIÉN EN LOS PASILLOS, en zonas aledañas a tribunales o en su casa.

Respecto a las actividades de índole administrativas llevadas a cabo por la denunciada con posterioridad a la toma de conocimiento público del tema: decimos que estas actividades vienen justamente a dar cuenta DE TODO LO NO REALIZADO Y LAS MEDIDAS NO ADOPTADAS OPORTUNAMENTE QUE TENDIERAN A PREVENIR LO OCURRIDO Y/O MITIGAR SUS CONSECUENCIAS DAÑOSAS.

A mayor abundamiento, el estado de situación de descontrol y vulnerabilidad del sector de efectos secuestrados y decomisados se pone de manifiesto con la inexistencia de medidas de seguridad que llevaron a –avanzada la investigación penal sobre el robo de armas y una vez conocida públicamente- que el Tribunal de Superintendencia dicte la Resolución nº281/16 en fecha 30 de junio de 2016, por la que dispone la “Modernización de  la Oficina de Efectos Secuestrados”, a través del área asuntos administrativos, dando lugar al expediente nº40701, surgiendo allí que la Oficina en cuestión NO CONTABA  –además-  con las condiciones y elementos básicos para llevar adelante su tarea, entre los que CABE DESTACAR LA INSUFICIENCIA Y/O AUSENCIA DE:

Espacio físico adecuado

Medidas de Seguridad (ausencia absoluta)
Personal suficiente y capacitado debidamente
Inventario de armas según tuviesen por destino ser peritadas, resguardadas, decomisadas, destruidas, fundidas
Informe periódico de control de gestión de los objetos secuestrados
De exigencia –por la Superintendencia- de producción de Informe periódico de control de Gestión de los objetos secuestrados
De cualquier tipo de Auditorías –Anual, semestral, bimestral, mensual, total y/o selectiva- sobre la Oficina de Efectos Secuestrados y Decomisados –No existe registro que se haya llevado a cabo Ni Una sola-
Análisis y orden de la documentación existente
Material para trabajar: precintos numerados, portabobinas para bolsas de polietileno,  termoselladora, cámara fotográfica, video – grabadora, etc.
Sistema informático sincronizado e incluido con el utilizado por el resto del Poder Judicial que permitiese un seguimiento de los efectos secuestrados, especialmente por las Fiscalías y Juzgados, respecto a los vinculados a las causas y legajos en trámite por ante los mismos.
Entre otras carencias.

Asimismo cabe destacar la Inexistencia de un Protocolo de Destrucción de Armas y Municiones y  la Inexistencia de un Protocolo de Procedimiento de Recepción de Efectos Secuestrados y  Cadena de Custodia, del que recién existe un primer esbozo de proyecto que fuera elaborado promediando el año 2016 según consta desde fs. 57 a 60 del expediente: ÁREA DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS: Nº40701: Copia de Actuaciones “Modernización Oficina de Efectos Secuestrados”.

La Oficina no cumplimentaba con los requerimientos exigidos por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), en cuanto a medidas de Seguridad.

Así No contaba con puertas y ventanas con diseño y adecuadas para la seguridad, Ni con cerraduras de alta seguridad, Ni control de ingreso por sistema biométrico ni por registro digital de ingreso por huella dactilar, monitoreo ni registro de cámaras de seguridad, ni sistema de alarmas, ni sensores de movimientos, ni con fuente de energía ininterrumpida con sistema de alimentación UPS. 

En rigor, la Oficina de Efectos Secuestrados y Decomisados, no cumplimentaba con las mínimas normas de seguridad que el sentido común y la diligencia media que a cualquier persona responsable de una oficina se le podría razonablemente exigir, aún para Oficinas encargadas de trámites comunes y ordinarios en cualquier sector de la administración.

Para corroborar y probar lo dicho precedentemente nos remitimos al informe obrante  desde fojas 27 a 43 del Anexo E, que refleja varios aspectos de lo que era necesario tener en cuenta, realizar y concretar con antelación a los hechos bajo investigación y que,  ahora, tardíamente, habiéndose ya producido un hecho de características escandalosas , forzado por las circunstancias, se principia a llevar a cabo.-

CONCLUSIÓN SOBRE EL HECHO IMPUTADO -

Sr. Presidente, a esta altura de la lectura de los antecedentes y consideraciones del dictamen propuesto respecto a esta causal de juicio político, y  para terminar de dimensionar la magnitud y consecuencias del hecho bajo investigación de la Comisión, cabe interrogarnos acerca de ¿cuál ha sido y será el costo que la sociedad pagará en vidas, en personas heridas, en amenazas recibidas, en robos concretados, con las armas robadas del Sector de Efectos Secuestrados y Decomisados dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, y que fueran filtradas y vendidas a los delincuentes?

A otros les tocará dar una respuesta desde el ámbito administrativo, a otros desde el ámbito penal, y a nosotros nos toca dar la respuesta política a este interrogante: alguien se tiene que hacer cargo de este escándalo Sr. Presidente, sin poder permitirnos que las responsabilidades por este hecho se laven o se establezcan simplemente por el camino más fácil de llevar a cabo un par de instrucciones sumarias contra empleados de menor jerarquía del Poder Judicial, que seguramente tendrán que afrontar sus responsabilidades, pero en modo alguno ello es suficiente ni alcanza para satisfacer  ante la sociedad la enorme responsabilidad que debe traer aparejado haber obrado con tal grave nivel de negligencia como el que vislumbramos e interpretamos existe en el presente caso y en el que se encuentra concretamente incursa la denunciada Claudia Mónica Mizawak, quien ha omitido ejercer las atribuciones de superintendencia emanadas de la Constitución Provincial y de la Ley  y ha incumplido las obligaciones propias del cargo que ostenta, quedando demostrada su inidoneidad para continuar en el mismo.

Para ir finalizando el presente tópico del dictamen propuesto, y coincidiendo con el encuadre normativo y de responsabilidad funcional y política planteado en la denuncia de juicio político, entendemos que la denunciada:  Claudia Mónica Mizawak, en su carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y máxima autoridad responsable del Tribunal de Superintendencia del Poder Judicial, ha incurrido, también por este hecho, en la causal de mal desempeño de sus funciones, en los términos del artículo 140 de la constitución de Entre Ríos, obrando con grave negligencia, inidoneidad e incumplimiento de las  obligaciones y atribuciones de superintendencia -Art. 204 inc. a) de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, Art. 37 inc. 2 y 26 de la Ley Orgánica de Tribunales nº6902, ratificada por ley 7504, modificada por ley nº10286: arts. 34, 38 y 45-  sobre la Oficina Pericial -Art. 131 Ley Orgánica de Tribunales-  y la Sección Depósito de Efectos Secuestrados y Decomisados, existentes en el Palacio de Tribunales con sede en la ciudad de Paraná, al no haber adoptado los recaudos tendientes a prevenir y evitar un hecho de la magnitud y gravedad del ocurrido y/o al menos mitigar sus consecuencias y su continuidad, donde desde Tribunales se ha suministrado ilegalmente armas a personas ligadas al submundo de la delincuencia, y al no haber adoptado las medidas necesarias, adecuadas y oportunas para asegurar el estricto control, resguardo y custodia de las armas y demás objetos allí depositados, con perjuicio material, moral y seria afección al prestigio del Poder Judicial, erigiéndose esta causal, con la fuerza y entidad suficiente como para justificar en esta instancia del proceso la adopción formal de la decisión de esta Cámara de Diputados de formular acusación ante la Cámara de Senadores de Entre Ríos, siendo nuestro dictamen favorable a la acusación y por los motivos expuestos solicitamos su aceptación.

                                   IV.- CONCLUSIONES.-

                                   El análisis y ponderación de los hechos, circunstancias y elementos de prueba colectados en este expediente por la Comisión de Investigación designada permite arribar a una conclusión de irrefutable evidencia: la Dra. Claudia Mónica Mizawak se halla incursa con creces en la causal de MAL DESEMPEÑO prevista en el art. 140 de la Constitución de Entre Ríos y, en su mérito, la acusación formal en su contra que aquí  se formula amerita su enjuiciamiento ante la  Cámara de Senadores, bajo el procedimiento previsto en los artículos 146 y 153 de la Carta Magna provincial.

                                   Conforme al artículo 189 de la C.P. “Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político”.- Esto significa que se agrega una nueva causa de remoción –la de mala conducta- a las del mal desempeño e incapacidad física o  mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo- Vale decir que atendiendo a que los sujetos pasibles de juicio político –conforme al art.138 de la C.P. son, además de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo y el Defensor del Pueblo- parece evidente que conforme a una interpretación armónica de los arts. 138 y 189, la calidad de conducta, comportamiento y acciones exigidas a los magistrados judiciales para permanecer en el cargo, es mayor que la requerida a otros funcionarios del Estado. Y ello es así dado por dos motivos:

                                   1º.- La fuente de legitimidad de los Jueces después de sus designaciones deriva de su idoneidad y conducta, dado que no están sometidos a la revalidación de sus nombramientos mediante elecciones periódicas.

                                   2º.- La función que cumplen los Jueces está directamente ligada a la garantía de los derechos humanos de los habitantes de la Provincia: ellos pueden disponer de la libertad y de los bienes de los entrerrianos, reconocer y dar alcance a sus derechos e imponer deberes en los casos concretos.

                                   De tal factura que puede decirse sin hesitaciones que las exigencias éticas a los Jueces son mayores que las reclamadas a los demás funcionarios y ello, lejos de implicar una carga desmedida o una violación del principio de igualdad, importa un reconocimiento de la alta tarea de juzgar [6]

                                   El “mal desempeño” y la “mala conducta” de la Dra. Claudia Mónica Mizawak han quedado acreditados en el abandono de sus funciones por sus reiteradas ausencias comprobadas y la simultánea firma de despachos en días de presuntos viajes, la negligencia grave en el ejercicio de su cargo al descuidar con falta grave la custodia de armas de fuego secuestradas bajo su directa responsabilidad , el incumplimiento de la Constitución provincial y normas reglamentarias vinculadas con la dilación irrazonable y manipulación del proceso de inconstitucionalidad en la causa “ARRALDE JUAN CARLOS c/ ESTADO PROVINCIAL”, donde reveló una parcialidad ostensible y una tolerancia inadmisible en el descontrol de los despachos de las Vocalías para emitir sus votos,  la indignidad para el cargo cometida en la indebida percepción de emolumentos sin justificación y sobresueldos arropados bajo el mote de “Gastos Protocolares y de Representación” con origen en la Partida  Presupuestaria 392 Gastos Reservados sin rendición adecuada y completa de su destino, uso y aplicación.

El nudo de la cuestión a considerar pasa por la idea de asumir que incumbiéndole al más alto Tribunal Judicial de la Provincia, ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materias regidas por la Constitución de la Provincia que se planteen (V. art.208 inc. 1º “c” CP), es exigible a cada uno de sus miembros un respeto absoluto y sincero de sus disposiciones, de su letra y de su espíritu.

En las presentes actuaciones no cabe duda que la denunciada se ha apartado reiterada y casi sistemáticamente de la norma de la Constitución contenida en su art. 189 que le impone a los miembros del mas Alto Tribunal Judicial de la provincia mantener su buena conducta  y ajustar sus funciones a un adecuado desempeño de su cargo, cuestiones que dista de haber honrado durante el ejercicio de la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia, lo que califica y agrava aún más el encuadramiento de sus inconductas y desempeño antifuncional de su cargo siendo quien representa al máximo tribunal judicial entrerriano, comportándose como si ella estuviese fuera  del universo de los ciudadanos obligados a cumplirlas.

Que, en consecuencia y teniendo por concluidas las instancias exigidas en este proceso, y analizadas rigurosamente las evidencias de cargo, pruebas, informes y constancias incorporadas a la presente causa, se alcanza el grado de convicción necesario para formular acusación contra la Dra. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK por las causales de mal desempeño del cargo y mala conducta  en los términos de los artículos 140  y 189 de la Constitución Provincial.

Convicción que justifica ampliamente la aceptación y acusación prevista en el artículo 144 de la Carta Magna con la correspondiente suspensión de la magistrada en los términos del artículo 145 de esta Constitución.

 

                                   Por ello,

 

                                   SE RESUELVE:

 

1°) Promover el procedimiento de juicio político a la doctora CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK, Vocal y Presidenta del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RÍOS, por haber incurrido en las causales de mal desempeño en sus funciones y mala conducta (conforme los artículos 138° y 189º de la Constitución de Entre Ríos).

2°) Suspender a la doctora CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK, en los términos y con los alcances del artículo 145 de la Constitución Provincial.

3°) Acusar a la doctora CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK, Juez  y Presidenta del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RÍOS (conforme los artículos 144 y 146 de la Constitución de Entre Ríos) sobre la base de las consideraciones efectuadas precedentemente.

            4°) Notificar al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y a la doctora CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK, Juez y Presidenta del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RÍOS, a los efectos previstos por el Art. 145 de la Constitución Provincial.

            NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y REMITASE A LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE ENTRE RIOS.-

 

 

[1]              Cfr. doctrina de la CSJN sentada in re “FISCAL DE ESTADO GUILLERMO H. DE SANCTIS Y OTRO c/ TITULAR DEL JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y MINERÍA DE LA 5º NOM. DE SAN JUAN s/DENUNCIA” (Causa 142/2015/RH1), en fallo del 09-08-2016

[2]              GONZALEZ CALDERÓN, JUAN A. “Derecho Constitucional Argentino”, 2ª Ed. , Bs As, a926, Tomo III, pág,344.

[3]

                Para visualizar las autorizaciones a que se hizo referencia se puede ingresar al sitio de la CSJ, http://old.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp?ID=75219, http://old.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp?ID=8933, http://old.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp?ID=59887.-

 

Fuente: Noticiauno

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